🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SS - Oficio 220-056004

Superintendencia de Sociedades

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SS - Oficio 220-056004
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año

Oficio 220-056004 del 26 de noviembre de 2007 Ref. Sociedad en Acuerdo de Reestructuración – Ley 550 de 1999 y Ley 1116 de 2006 Me refiero a sus escritos radicados en este Despacho con los números 2007-01-171940 y 2007-01-173064 por medio del cual eleva una consulta en los siguientes términos: “ …1.Cuando una sociedad esta en Proceso de Reestructuración o sea le fue aceptada entrar en la Ley 550 hace dieciocho meses y echan a un empleado y éste le entabla una demanda laboral, la cual fue aceptada por el Juez Laboral, qué pasos se deben seguir para que la Superintendencia se entere, debe ser el demandante el que informe de este hecho o debe ser la sociedad demandada, y contablemente qué asientos tiene la obligación de hacer dicha sociedad.

2. Cuando una sociedad en Ley 550 se compromete a realizar los pagos en ciertas fechas pero se da cuenta que no va a poder hacerlos y quiere pedirle a sus acreedores una nueva reestructuración para realizar dichos pagos en otras fechas ¿Deben estar de acuerdo en la nueva reestructuración de pagos todos los acreedores que firmaron la reestructuración inicial o que porcentaje debe firmar esta nueva reestructuración de pagos? y si todos no están de acuerdo qué pasa con la sociedad que incumple dichos plazos de pago?.

3. Si una sociedad que esta ley 550 entra en liquidación por incumplimiento de pago? sus acreedores son: Entidades financieras con hipoteca y sin hipoteca, proveedores y personas naturales que les prestaron dinero ¿En que orden empiezan a pagar dichas deudas? o se

les cancelan a todos los a prorrata?” Primer Interrogante: De acuerdo con el artículo 14 de la Ley 550 del 30 de diciembre de 1999, se tiene: “ A partir de la fecha de iniciación de la negociación, y hasta que hayan transcurrido los cuatro (4) meses previstos en el artículo 271 de esta ley, no podrá iniciarse ningún proceso de ejecución contra el empresario y se suspenderán los que se encuentren en curso, quedando legalmente facultados el promotor y el empresario para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso o pedir su suspensión al juez competente, para lo cual bastará que aporten copia del certificado de la cámara de comercio en el que conste la inscripción del aviso. En los anteriores términos se adiciona el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y el juez que fuere informado por el demandado de la iniciación de la negociación y actúe en contravención a lo dispuesto en el presente inciso, incurrirá en causal de mala conducta.” De la lectura de la norma en mención, puede observarse que la demanda fue presentada con posterioridad al término previsto en el artículo 27, por lo que no habría lugar a pedir la suspensión, como tampoco a solicitar la nulidad del proceso; igualmente vale decir, que en ninguno de los casos el reporte sobre la existencia de un proceso es ante esta Superintendencia, sino ante el promotor, en orden a que se realice la provisión para atender su pago en el evento que se haga exigible, en los términos del artículo 52 del Decreto 2649 del 29 de diciembre de 1993, el cual es del siguiente tenor:

“ Se deben contabilizar provisiones para cubrir pasivos estimados, contingencias de pérdidas probables, así como para disminuir el valor, reexpresado si fuere el caso, de los activos, cuando sea necesario de acuerdo con las normas técnicas. Las provisiones deben ser justificadas, cuantificables y confiables. Una contingencia es una condición, situación o conjunto de circunstancias existentes, que implican duda respecto de una posible ganancia o pérdida por parte de un ente económico, duda que se resolverá en último término cuando uno o más eventos futuros ocurran o dejen de ocurrir. (…) ” Segundo Interrogante: De conformidad con el parágrafo 3º del artículo 29 de la Ley 550 de 1999, es posible solicitar que se convoque a una reunión para la reforma del acuerdo como se puede observar de su tenor literal, a saber: “ La reforma del acuerdo, sin perjuicio de lo previsto en el numeral décimo del artículo 33 de esta ley, se adoptará con los mismos votos requeridos para su celebración, calculados con base en estados financieros ordinarios o extraordinarios del empresario que no tengan más de un mes de antelación respecto de la fecha para la cual se convoque una reunión, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 35 de esta

Consultar sobre este documento ...