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SS - Oficio 220-056227

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-056227
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año

Oficio 220-056227 del 26 de noviembre de 2007

Asunto: Aumento del capital en una sociedad limitada y reforma del valor nominal de las cuotas Readquisición de Cuotas (Artículo 396 del Código de

Comercio). Me refiero a su escrito radicado en esta entidad con el número 2007-01-172390, por medio del cual eleva una consulta en los siguientes términos: “ 1 Es posible en una sociedad limitada efectuar aumentos de capital y disminuir el valor nominal de las cuotas” “ 2. En este mismo tipo de sociedades es posible que se readquiera cuotas por parte de la misma sociedad?” Primer Interrogante: Me permito comunicarle que sobre el tema de su inquietud este Despacho se ha pronunciado en varias oportunidades, entre ellas mediante el oficio número 220-022916 del 10 de abril de 2003, cuya parte pertinente me permito transcribir: (…) Al respecto conviene precisar en primer lugar, que el capital de la sociedad limitada se halla dividido en partes alícuotas de igual valor denominadas cuotas, las cuales incorporan los derechos contenidos en la escritura pública a través de la cual se constituye la sociedad o en aquéllas a través de las cuales se solemnice cualquier aumento de capital durante el transcurso de su vida social, artículo 354 del Código de Comercio. Por otra parte, si bien es cierto que el aumento del capital de la sociedad limitada constituye una reforma estatutaria (artículo 354 idem), la cual debe elevarse a escritura pública e inscribirse en el registro mercantil, también lo es, que dicha modificación no comporta por si misma la del valor nominal de las cuotas en que se divide el capital social.

En efecto, frente al caso planteado la sociedad independientemente de cualquier otra circunstancia, puede adoptar la decisión de hacer un aumento del capital, el cual una vez formalizado, además de verse reflejado contablemente en un incremento de su patrimonio, implica automáticamente el aumento del número de cuotas en que se divida el capital social… Así mismo, … es oportuno advertir que el aumento o disminución del valor nominal de la cuota social también constituye una reforma estatutaria que debe adoptarse con todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador para el efecto. (…). Así las cosas queda claro que es viable la anterior operación, siempre y cuando se adopte con la mayoría prevista para tal efecto (Artículo 360 del Código de Comercio). Segundo Interrogante En cuanto a la readquisición de cuotas, vale decir que si bien las normas mercantiles alusivas a las sociedades de responsabilidad limitada no contemplan tal situación, por remisión del artículo 372 ibídem a las normas de la sociedades de las especies de las anónimas, es dable inferir, que, igualmente aplica para las sociedades limitadas la previsión contenida en el artículo 396 de la citada codificación, contemplativo de la adquisición de acciones propias. En este sentido se ha pronunciado este Despacho, entre ellas mediante oficio número 220039729 del 14 de Julio de 2006, y que para una mayor ilustración sobre el tema, me permito reproducir a continuación la parte pertinente: “ Sobre el particular debe manifestársele que si bien nada se opone a que la sociedad de responsabilidad limitada readquiera las cuotas del socio que pretende retirarse, ya que conforme al artículo remisorio 372 del Estatuto Mercantil es factible aplicar el 396 de la

misma codificación, también es cierto que tal situación apareja concomitante varias situaciones que es indispensable señalar: 1)Los derechos derivados de tales cuotas, y siempre que con ellas no sea adoptada alguna de las medidas a que hace referencia el artículo 417 idem, quedan suspendidos para todos los efectos, de donde se concluye que sólo aquellas que estén en poder de los socios serán las que determinarán tanto el quórum deliberativo como el decisorio. 2)Por disposición del artículo 396 citado, la decisión que apruebe tal readquisición debe tomarse con el voto plural de los asociados en porcentaje no menor al 70%. 3)Las mismas deben cancelarse con fondos provenientes de las utilidades liquidas.

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