SS - Oficio 220-056563
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-056563
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-056563 del 07 de Octubre DE 2005 Junta directiva, quórum. Me refiero a su escrito radicado con el número en referencia a través del cual solicita concepto sobre la legalidad de una cláusula estatutaria relativa a la “ falta absoluta de los miembros de la junta directiva” de tal forma que hagan imposible la integración del quórum y por contera las reuniones de dicho órgano social, a continuación de lo cual hace algunas consideraciones de orden jurídico en las cuales dice apoyar su petición. Al respecto es necesario advertir en primer lugar, que sus inquietudes serán resueltas de manera general y en abstracto, teniendo en cuenta que por vía de consulta a la Superintendencia no le está permitido emitir pronunciamientos de carácter particular (artículo 25 del Código Contencioso Administrativo). En punto de su consulta, traeremos a colación las normas que regulan el tema a saber, el artículo 436 del Código de Comercio en armonía con el 197 ibidem, que dicen lo siguiente: “ Art. 197._ Siempre que en las sociedades se trate de elegir a dos o más personas para integrar una misma junta, comisión o cuerpo colegiado, se aplicará el sistema del cuociente electoral. Este se determinará dividiendo el número total de los votos válidos emitidos por el de las personas que hayan de elegirse. El escrutinio se comenzará por la lista que hubiere obtenido mayor número de votos y así en orden descendente. De cada lista se declararán elegidos tanto nombres cuantas veces quepa el cuociente en el número de votos emitidos por la misma, y si quedaren puestos por proveer, éstos corresponderán a los residuos más altos, escrutándolos en el mismo orden
descendente. En caso de empate de los residuos decidirá la suerte. Los votos en blanco sólo se computarán para determinar el cuociente electoral. Cuando los suplentes fueren numéricos podrán reemplazar a los principales elegidos de la misma lista. Las personas elegidas no podrán ser reemplazadas en elecciones parciales, sin proceder a nueva elección por el sistema del cuociente electoral, a menos que las vacantes se provean por unanimidad.” “ Art. 436._ Los principales y los suplentes de la junta serán elegidos por la asamblea general, para períodos determinados y por cuociente electoral, sin perjuicio de que puedan ser reelegidos o removidos libremente por la misma asamblea.” (los resaltados son nuestros) Conforme al tenor literal de las normas transcritas, en su orden, la primera consagra de manera general el método o procedimiento que debe utilizarse para la elección de cuerpos colegiados y la segunda, relativa al nombramiento de junta directiva, de manera expresa señala que este debe hacerse a través del cuociente electoral, es decir conforme a lo previsto en la primera de las citadas. A su turno, el citado artículo 197 ibidem, además de indicar la forma de aplicar el quociente electoral, prevé en el inciso tercero la posibilidad de hacer elecciones parciales siempre y cuando las vacantes se provean por unanimidad, caso contrario, debe procederse a nueva elección a través del cuociente electoral. Tenemos entonces, que es la ley la que expresamente establece los presupuestos de aplicación de la norma y la excepción determinada en una circunstancia de modo y es que la elección se haga por unanimidad, preceptiva a la cual se ajustan los conceptos emitidos por este despacho en anteriores oportunidades y citados en su escrito.
Otra cosa es, el concepto de inamovilidad que va unido al nombramiento de los administradores, cualidad que siendo de la esencia del cargo conlleva a que el máximo órgano social, que es el competente para designar la junta directiva, se reúna en cualquier momento a elegirla, total o parcialmente, sin perjuicio de la obligación que les asiste a quienes conforme al artículo 181 del Código de Comercio en armonía con el 423 ibidem, están facultados para convocar a dicho a órgano, de proceder de conformidad inmediatamente se produzcan las ausencias definitivas a fin de que conforme a la ley sean proveídos oportunamente. En los anteriores términos ha sido resuelta su consulta la cual surte los efectos previstos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.