SS - Oficio 220-056884
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-056884
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
Oficio 220-056884 del 29 de noviembre de 2007
ASUNTO: Ley 550 de 1999 Extinción de las obligaciones Novación.
Apreciado Doctor Rodriguez: Me refiero a su comunicación radicada con el número 2007-01-179062, mediante la cual hace una exposición de las consideraciones relacionadas con la naturaleza jurídica de los acuerdos de reestructuración y la aplicación de algunos modos de extinción de las obligaciones dentro de este contrato y solicita se le resuelvan unos interrogantes relacionados con la novación.
Las inquietudes propuestas son las siguientes: 1. ¿Las partes de un acuerdo de reestructuración pueden extinguir por novación todas o algunas de las obligaciones a cargo del empresario y objeto del referido convenio? ¿En caso afirmativo, cuáles son las restricciones previstas por la ley 550 de 1.999 para ello? 2. ¿En caso de que las partes pueden convenir la novación como modo de extinguir las obligaciones, el animus novandi se predica de los acreedores que tienen la mayoría para celebrar el acuerdo o es necesario que cada acreedor cuya obligación es novada consienta en el referido modo extintivo? 3. ¿Existe en la ley 550 de 1999 una modalidad de derecho de veto para los acreedores cuando en el a cuerdo de reestructuración se prevea la novación de todas o algunas de sus obligaciones? Sobre el particular, como muy bien lo anota en su escrito, el acuerdo de reestructuración es un contrato colectivo, por el cual los acreedores internos y externos de un empresario en reestructuración acuerdan mecanismos tendientes a superar la crisis, continuar la
empresa y regular la forma de atención de las obligaciones insolutas a su cargo, mediante cualquiera de los modos previstos en el código civil para extinguir las obligaciones, a saber: pago, novación, compensación, dación en pago, remisión, etc. (Artículo 1625 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1693 ibídem). Ahora bien, es importante observar que el artículo 33 de la Ley 550 de 1999, por el cual se establece el contenido y los efectos del acuerdo de reestructuración, dispone en el numeral 17, lo siguiente: “ Las daciones en pago, al igual que las capitalizaciones, y las conversiones de créditos en bonos de riesgo, requerirán del consentimiento individual del respectivo acreedor. En el caso de la DIAN se aplicará lo dispuesto por el artículo 822-1 del Estatuto Tributario” . Tenemos como, al ser la novación, un modo de extinguir las obligaciones, constituye un mecanismo de reestructuración de la empresa, que no está sujeto a la restricción prevista en el numeral 17 del referido articulo 33, por lo que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 34 de la mencionada Ley, la decisión que involucre una novación, resulta obligatoria para el empresario o empresarios respectivos y para todos los acreedores internos y externos de la empresa, incluyendo a quienes no hayan consentido en ella y por ende, al no existir norma expresa en contrario no se requerirá consentimiento individual del respectivo acuerdo. En cuanto al derecho de veto, opción que consagra la ley y cuyo ejercicio podría afectar cualquiera de las formas de extinción de las obligaciones utilizadas en el acuerdo, es pertinente transcribir el texto del artículo 30 Ibidem:
Derechos de veto. Para la celebración del acuerdo existirán los siguientes derechos de veto: Un derecho individual de los trabajadores y pensionados, respecto de cualquier cláusula del acuerdo que viole los derechos irrenunciables. El ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a solicitud del promotor resolverá lo concernientes a estas objeciones, dentro del mes siguiente a la presentación de las mismas. En el caso de los empresarios con forma asociativa, el derecho de veto de los asociados respecto de las cláusulas del acuerdo que tengan por objeto o se refieran a actos que tengan el siguiente objeto: a) transferencia o modificación de la titularidad del derecho de dominio sobre los bienes de propiedad del empresario; b) modificación de los porcentajes de participación en el capital de la asociación, sociedad o cooperativa que realiza la empresa, c) modificación de los derechos de suscripción preferencial o de retracto (C.deCo., art. 388). Dicho derecho de veto podrá ser ejercido por cualquier acreedor interno disidente si tales cláusulas no son aprobadas con el voto favorable de acreedores internos que sea equivalente al voto requerido en la respectiva asociación, sociedad o cooperativa para obtener la mayoría decisoria prevista para tales casos en la ley en forma imperativa o supletoria y, en ausencia de mayoría legal especial, la requerida será la mayoría absoluta de las participaciones sociales suscritas, de tratarse de un acto que legal o estatutariamente requiera de la aprobación del máximo órgano social.