SS - Oficio 220-056936
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-056936
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
Oficio 220-056936 del 29 de noviembre de 2007
ASUNTO: Suspensión de las deliberaciones. Aplicación del artículo 430 del Código de Comercio.
Me refiero a su escrito remitido vía fax, radicado en esta Superintendencia con el número 2007-01-189140, mediante el cual solicita “ concepto de esa Superintendencia en relación con el entendimiento e interpretación que le da esa entidad al artículo 430 del Código de Comercio, en lo que hace referencia a la forma de contabilizar el término de suspensión de las deliberaciones de asamblea que menciona la norma, al señalar que las deliberaciones no podrán prolongarse por más de tres días, (…)” y pregunta además, “ si dentro de dicho término se contabiliza el día en que se da inicio a la sesión” . Sobre el particular, me permito manifestarle que la posición que este organismo ha asumido, y que aún sostiene, en relación con los alcances del citado artículo 430 en cuanto hace al tema de la suspensión de las deliberaciones es la de que la reunión del máximo órgano social de una compañía puede ser suspendida para reanudarse luego tantas veces se disponga dentro de los tres (3) días siguientes al inicio de la reunión suspendida, o lo que es igual, al momento en que los accionistas se declaren en asamblea, siempre que lo decida un número plural de asociados que represente, por lo menos, el cincuenta y uno por ciento (51%) de las cuotas o acciones representadas en la reunión. De encontrarse representado el cien por ciento (100%) del capital, podrá decidirse, por mayoría ordinaria, que la reunión se reanude en un plazo mayor al precitado. Tal planteamiento ha sido expuesto por esta oficina en diversos pronunciamientos tales
como los Oficios 0A-13931 de Julio 11 de 1980 (disponible en el libro DOCTRINAS Y CONCEPTOS 1982, TOMO 1, Pág. 199, editado por esta Entidad), 220-15757 del 14 de abril de 1998 y 220-012222 del 26 de marzo de 2002, entre otros, de los cuales me permito transcribirle, en primer lugar, apartes del primero de ellos, siendo que posteriormente se complementará la consulta haciendo alusión al contenido del Oficio 220-012222 del 26 de marzo de 2002. El texto del segundo de los oficios citados puede ser consultado en la página web de esta Entidad: "....En efecto, se dice que el inciso primero de la norma en cuestión regula dos situaciones perfectamente distintas: una, al permitir que las deliberaciones de la asamblea sean suspendidas para reanudarse luego, cuantas veces así lo determine un número plural de accionistas con el quórum que allí se ha consagrado, y la otra, al advertir que las deliberaciones no podrán prolongarse por más de tres días a no ser que se encuentre representado el ciento por ciento de las acciones suscritas. Así entendidas las cosas, en el primer evento el número de suspensiones sería indefinido, al paso que en el segundo se estará simplemente advirtiendo que, en principio, las deliberaciones no deban exceder de tres días, salvo la circunstancia de excepción anotada. "Pese a que, según se ha dicho, el tiempo sería ilimitado en el primer caso, existen inquietudes en torno a la expresión "luego" que se usó en la norma objeto de estudio, al
indicar que las deliberaciones son susceptibles de ser suspendidas "para reanudarse luego". Consultado el Diccionario de la Lengua Española se encuentra que el vocablo por cuyo significado se indaga quiere decir: "Prontamente, sin dilación...A toda prisa, con suma celeridad...Con mucha prontitud, sin la menor dilación ...Inmediatamente. Sin tardanza....En seguida...". De donde se infiere que el legislador no quiso propiamente que el lapso comprendido entre la suspensión y su reanudación fuera de magnitud considerable. "Otros, al adentrarse en la hermenéutica del referido inciso, lo entienden como la normación única y gl obal de hechos que revisten especial importancia tanto para el ente societario como para los asociados y los terceros que, en una u otra forma, entran en relaciones de diversa índole con la compañía. Esta parece ser la interpretación más acertada, tal como se observará mas adelante. Por ahora digamos que no se está frente a casos superables e inconexos, sino al contrario, tan íntimamente relacionados, que resultan ser complementarias. De ahí que la proposición inicial contenida en el primer inciso del artículo precitado haya sido enlazada con la segunda frase del mismo inciso mediante la conjunción adversativa "Pero", cuyo oficio en la estructura idiomática consiste en contraponer a un concepto otro diverso o ampliativo. "Pues bien, antes de entrar en otras consideraciones, es necesario precisar el concepto de asamblea. Para ello, nada más pertinente que buscar en la ley misma la noción que se quiere obtener, ya que nuestro Código Mercantil contiene la definición descriptiva de dicho órgano, en su artículo 419. Allí se enseña que la asamblea se entiende constituida cuando
se reúnen los accionistas con el quórum y en las condiciones previstas en los estatutos. "Cabe advertir que naturalmente, la asamblea se reúne con el propósito de deliberar y adoptar decisiones tendientes al buen logro del objeto que persigue la compañía. Estamos pues, ante un órgano con vocación deliberativa. No obstante, ello no significa que la suspensión de las deliberaciones implique siempre la de la asamblea, porque esta se entiende suspendida, si luego de tomar tal determinación desaparecen los presupuestos