🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SS - Oficio 220-057472

Superintendencia de Sociedades

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SS - Oficio 220-057472
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año

220-057472 del 11 DE Octubre DE 2005 Conflicto de intereses – Artículo 23 de la Ley 222 de 1995. Me refiero a su comunicación radicada con el número 2005-01-140757, mediante la cual manifiesta que "un grupo de personas siendo accionistas inician una reclamación de carácter económico tratando de favorecerse únicamente ellos y en detrimento de los demás socios o accionistas, pero además aspiran a ser directivos de la empresa y a nombrar a sus administradores, se presenta un conflicto claro de intereses". Al respecto, pregunta si pueden hacer parte de las directivas de la empresa y/o administradores de la misma a pesar existir la reclamación mencionada? o si están impedidos de llegar a cargos de dirección y manejo por efecto de dicha reclamación.? Antes de responder a las inquietudes planteadas, debe tenerse en cuenta que la ley 222 de 1995, al establecer el tema del conflicto de intereses previó en su artículo 23 como deber de los administradores obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios y agregó que sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de los asociados. Así mismo, la referida disposición en el numeral 7, señaló que en cumplimiento de sus funciones los administradores deben “ abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas. En estos casos, el administrador suministrará al órgano social correspondiente toda la información que sea

relevante para la toma de decisión. De la respectiva determinación deberá excluirse el voto del administrador si este fuere socio. En todo caso, la autorización de la junta de socios o asamblea general de accionistas sólo podrá otorgarse cuando el acto no perjudique los intereses de la sociedad". De las precisiones que anteceden, se concluye que el conflicto de intereses se circunscribe a situaciones en las que el interés de los administradores, entre en juego con los intereses de la sociedad que administran; en estos casos, la ley dispone que le corresponde al máximo órgano social, decidir sobre el punto en cuestión, para lo cual se excluirá el voto del administrador, si tiene la calidad de socio. Ahora bien, comoquiera que de su escrito se infiere que los accionistas que aspiran a beneficiarse de la reclamación económica, no tienen la condición de administradores, le corresponde a la asamblea general de accionistas, con el quórum y las mayorías previstas en el contrato social y en su defecto en la ley, resolver el tema planteado, decisión para la cual deberán tener en cuenta el carácter general que debe revestir todas las decisiones del máximo órgano social, a la luz del artículo 188 del Código de Comercio, cuyo texto establece: "Reunida la junta de socios o asamblea general como se prevé en el artículo 186, las decisiones que se adopten con el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes obligarán a todos los socios, aun a los ausentes o disidentes, siempre que tengan carácter general y que se ajusten a las leyes y a los estatutos". En cuanto a la posibilidad de elegir como directivos a aquellos accionistas que están presentado la reclamación

económica, es preciso tener en cuenta que la ley en su artículo 197 del Código de Comercio, señala que cuando quiera que se vaya a elegirse dos o más personas para integrar una misma junta, comisión o cuerpo colegiado, deberá aplicarse el sistema del cuociente electoral, procedimiento que se surte a través de las planchas las que pueden integrarse con los mismos accionistas, presupuesto del que se deriva que no existe impedimento legal que excluya los referidos asociados de esta opción legal, desde luego que en el evento de ser designados, estarían cobijados por las directrices que regulan la responsabilidad de los administradores y los conflictos de interés con la sociedad que administran, contenidas en los artículos 22 y siguientes de la ley 222 de 1995. En los anteriores términos han sido aclaradas sus inquietudes, no sin antes advertirle que el presente oficio, tiene los efectos previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Consultar sobre este documento ...