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SS - Oficio 220-057473

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-057473
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

220-057473 del 11 DE Octubre DE 2005 Sociedades en comandito por acciones - La causal especial de disolución para dichas sociedades.

Distinguido señor Duque: Aviso recibo de sus escritos radicados con los números 2005-01-141352 y 200501160836, mediante los cuales, previo análisis de la normativa que regula el funcionamiento de las sociedades en comanditas por acciones, con relación a las causales de disolución, indaga sí es “ valido concluir que la causal contemplada en el artículo 457 numeral 3ro del Código de Comercio, relativa a que la SOCIEDAD ANÓNIMA , se disuelve cuando el 95% o más de las acciones suscritas llegue a pertenecer a un solo accionista, NO SE APLICA A LA SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES?. Lo que es lo mismo, concluir que la “ SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES NO SE DISUELVE, cuando un socio adquiere el 95 % o más de las acciones que componen el capital social?.

Previo a referirnos al tema en consulta, es preciso aclararle que de acuerdo con los términos del artículo 25 del C.

C. A., los derechos de petición formulados a las Entidades del Estado, en la modalidad de consulta, deben ser resueltos dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha de su presentación y sus efectos serán los que allí se contemplan.

Efectuada la anterior precisión, respecto de las causales de disolución, el legislador previo, para las sociedades del tipo comanditario, de manera general, los supuestos del artículo 333 del C. de Co. Sin embargo de manera particular, para las en comanditas por acciones, consagró que la misma se disolverá “ cuando ocurran perdidas que

reduzcan el patrimonio neto a menos del cincuenta por ciento del capital suscrito” (Art. 351 Ib.), sin que hubiera hecho remisión a norma legal alguna, como sí lo hizo con las causales prevista en los numerales 1º y 2º de mencionado artículo 333. En ese orden de ideas, en desarrollo del principio general del derecho consagrado en el artículo 27 del C. C., donde el legislador no distingue no le es dable al interprete hacerlo, no es posible aplicar a la sociedad en comandita por acciones la causal de disolución prevista, de manera particular, para las sociedades anónimas, análisis interpretativo que coincide con el examen por usted efectuado. Para mayor información e ilustración sobre el tema en consulta y otros societarios, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co). En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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