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SS - Oficio 220-057906 de 2009

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-057906 de 2009
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2009

OFICIO 220-057906 DEL 27 DE MARZO DE 2009

REF.: SOCIEDADES SUJETAS A LA VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA

DE PUERTOS Y TRANSPORTE.

Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2009-01056939, mediante el cual consulta qué superintendencia vigila la sociedad CORPORACIÓN DE TAXIS DE COLOMBIA S.A., CORPOTAXIS D.C. S.A., si se tiene en cuenta que, a pesar de que se encuentra vigilada por esta entidad desde el año 1998, le ha sido requerida información financiera por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte. Sobre el particular, le informo que una vez revisado el sistema de datos de esta superintendencia, se encontró que la sociedad CORPORACIÓN DE TAXIS DE COLOMBIA S.A., CORPOTAXIS D.C. S.A., identificada con el NIT 800.170.523 se encuentra vigilada por este organismo con base en la causal de que trata el artículo 1°, Literal A del Decreto 4350 de 2006. No obstante, le informo que según consagra el artículo 40 de la Ley 101 del 2 de febrero de 2000, “la inspección, vigilancia y control de la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor, le corresponde a la Superintendencia de Puertos y Transporte", entidad que vigilará entre otras, las sociedades con o sin ánimo de lucro, las empresas unipersonales y a las personas naturales que presten el servicio público de transporte, situación confirmada por el Consejo de Estado, el cual, en providencia del 25 de septiembre de 2001, con ponencia del Consejero Alberto Arango Mantilla, al definir un conflicto negativo de competencia entre la

Superintendencia de Puertos y Transporte y la Superintendencia de Sociedades, expresó que la función de Supertransporte es integral y que cualquier irregularidad jurídica, contable, económica o administrativa que se presente respecto de una entidad prestadora de servicio público de transporte, ha de ser objeto de inspección, control y vigilancia por parte de dicha Superintendencia. Así las cosas, si la actividad desplegada por su administrada se relaciona directamente con la prestación de servicios de transporte y se encuentra facultada legal y estatutariamente para adelantarlos, no hay duda, según lo expuesto, que la entidad que debe vigilarla es nuestra homóloga de Puertos y Transporte. No obstante, a la fecha, su administrada se encuentra vigilada por la Superintendencia de Sociedades en razón de que, en primer lugar, según lo determina el objeto social certificado por el Registro Mercantil, ésta no se encuentra facultada para efectuar directamente actividades de transporte, sino de inversión en éstas, lo cual la excluiría de la vigilancia de otra superintendencia, y en segundo lugar, por la causal de ley a que ya se hizo referencia. Por lo expuesto, considera esta oficina que dada su condición de representante legal de la sociedad que nos ocupa, le corresponde efectuar las gestiones pertinentes con el fin de que la actividad de la compañía se encuentre enmarcada dentro de la capacidad de la misma, de la cual da cuenta su objeto social principal. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes observarle que el alcance de los mismos es aquel al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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