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SS - Oficio 220-058007 de 2012

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-058007 de 2012
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2012

OFICIO 220-058007 DEL 24 DE JULIO DE 2012

ASUNTO: LA JUSTICIA ORDINARIA ES LA COMPETENTE PARA ASUNTOS

CONTRACTUALES.

Aviso recibo del escrito en referencia, a través del cual informa que junto con su esposo estaban en un proyecto sobre planos, ante el despido de éste del trabajo se dificulto el pago de las cuotas de la fiduciaria, por lo que solicitaron el reintegro del dinero, pero les fue retenido el 10% del ahorro. Según el contrato firmado hay una cláusula que expresa que si los inversionistas solicitan el reintegro del dinero SIN ESTAR EN MORA se retendrá el 10%, por lo que manifiesta que en el momento de la solicitud de devolución del dinero existía una mora de 2 meses. Según la constructora, la razón que se invoca es validada para realizar la excepción de la deducción, por lo que solicita conocer si esa decisión se puede apelar y a donde debe dirigirse. Sobre el particular, debo manifestarle que la situación planteada escapa a la órbita de la competencia asignada por el legislador a esta Entidad, la cual se circunscribe al ejercicio de las atribuciones de inspección, vigilancia y control, en los términos de los artículos 83, 84, modificado parcialmente por el Decreto 19 de 2012, y 85 de la Ley 222 de 1995, modificado parcialmente Ley 1429 de 2010, sobre las sociedades comerciales, las actuaciones y decisiones de sus administradores como del máximo órgano social, dirigidas al desarrollo del objeto o empresa para la cual fue constituida la persona jurídica.

No obstante, lo anterior, se observa que, por tratarse de una relación contractual entre particulares, ley para las partes según las voces del artículo 1602 del C. C., la única vía para resolver posibles diferencias consecuencia de sus cláusulas es la justicia ordinaria, sin perjuicio de intentar la conciliación del asunto en cualquiera de los Centros de Conciliación autorizados debidamente por el Ministerio de Justicia y del Derecho. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su escrito, no sin antes manifestarle que los efectos son contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Para mayor información e ilustración sobre temas societarios, se sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co) o examinar los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos y Contables publicados por la Entidad.

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