SS - Oficio 220-058113
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-058113
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
Oficio 220-058113 del 7 de diciembre de 2007
Asunto: Sociedad en Liquidación Voluntaria - Iniciación de procesos en su contra.
Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2007-01-176026, por medio del cual consulta si es posible entablar demandas laborales contra una sociedad limitada en proceso de liquidación voluntaria o incluso liquidada, al igual que pregunta qué pasa con los procesos que se inicien durante la liquidación. Sobre el particular, es preciso en primer término traer a colación las disposiciones legales que se relacionan con el tema de su consulta. Artículo 245 del Código de Comercio: “ Cuando haya obligaciones condicionales se hará una reserva adecuada en poder de los liquidadores para atender dichas obligaciones si llegaren a hacerse exigibles, la que se distribuirá entre los asociados en caso contrario. La misma regla se aplicará en caso de obligaciones litigiosas, mientras termina el juicio respectivo. En estos casos no se suspenderá la liquidación, sino que continuará en cuanto a los demás activos y pasivos. Terminada la liquidación sin que se haya hecho exigible la obligación condicional o litigiosa, la reserva se depositará en un establecimiento bancario.” Artículo 252 del Código de Comercio: “ En las sociedades por acciones no habrá acción de los terceros contra los socios por las obligaciones sociales. Estas acciones sólo podrán ejercitarse contra los liquidadores y únicamente hasta concurrencia de los activos sociales recibidos por ellos. En las sociedades por cuotas o partes de interés las acciones que procedan contra los asociados, en razón de su responsabilidad por las operaciones sociales, se ejercitarán
contra los liquidadores, como representantes de los asociados, tanto durante la liquidación como después de consumada la misma, pero dichos asociados también deberán ser citados al juicio respectivo.” Artículo 44 Código de Procedimiento Civil: “ Toda persona natural o jurídica puede ser parte en un proceso. Tienen capacidad para comparecer por sí al proceso, las personas que pueden disponer de sus derechos. Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes, o debidamente autorizadas por éstos con sujeción a las normas sustanciales. Las personas jurídicas comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos. Cuando el demandado sea una persona jurídica que tenga varios representantes o mandatarios generales distintos de aquéllos, podrá citarse a cualquiera de ellos, aunque no esté facultado para obrar separadamente. Cuando los padres que ejerzan la patria potestad estuvieren en desacuerdo sobre la representación judicial del menor, el juez le designará curador ad litem, a solicitud de cualquiera de ellos o de oficio.” Del artículo 245 citado, se infiere que es jurídicamente viable que contra una sociedad en liquidación voluntaria se inicien procesos judiciales, toda vez que en tales casos dicha norma prevé que es deber del liquidador constituir una reserva adecuada que permita atender las obligaciones litigiosas una vez estas se hagan exigibles, mecanismo consagrado con el fin de que se pueda continuar con la liquidación de la sociedad sin que la misma dependa de la terminación de los procesos que se siguen en contra de la compañía. De allí
que si al tiempo de la terminación del trámite liquidatorio no se han hecho exigibles las obligaciones litigiosas, el liquidador cuente con la posibilidad de depositar la referida reserva en un establecimiento bancario, a efectos de que quien salga favorecido en el juicio pueda hacer efectivo el fallo correspondiente. Pero lo que si no resulta posible es que contra una sociedad ya liquidada se inicien nuevos procesos, en razón a que en tal evento no se cumple el requisito a que alude el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la capacidad para ser parte, pues una vez se liquida una sociedad desaparece la persona jurídica y por consiguiente el atributo de la capacidad. No obstante lo anterior, el artículo 252 del Estatuto Mercantil, contempla la posibilidad de que en sociedades por cuotas o partes de interés se adelanten acciones contra los asociados, cuando quiera que estos sean responsables por las operaciones sociales. Valga recordar que en las sociedades por cuotas, como es el caso de la sociedad de responsabilidad limitada, los socios son solidariamente responsables con la compañía por obligaciones laborales (artículo 36 C.S.T.), por lo que si ya ha desaparecido la persona