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SS - Oficio 220-058165

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-058165
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

Oficio 220-058165 del 7 de diciembre d e2007

ASUNTO: CESIÓN DE CUOTAS - EXCLUSIÓN Acuso recibo de su comunicación radicada en esta Entidad con el número 2007-01175261, a través del cual solicita la remisión del Oficio 220-10145 del 30 de Marzo de 1993 e igualmente información sobre lo señalado por el artículo 365 del Código de

Comercio. Sobre el particular, es preciso tener en cuenta que lo preceptuado por el artículo 365 citado, tiene como antecedente el tema relativo a la cesión de las cuotas sociales en una sociedad de Responsabilidad Limitada. Si bien no existe en nuestra legislación un concepto sobre el acto de la cesión, la doctrina, en resumen, la ha definido como la transferencia parcial o total de la participación que se tiene en una sociedad de responsabilidad limitada, a otro u otros socios o a un tercero. Así las cosas, y siguiendo lo dispuesto en el Código Civil colombiano en el sentido de que la autonomía de la voluntad es fuente natural de obligaciones ya que su manifestación produce efectos jurídicos al ser ley que obliga a las partes (artículo 1602), al acto de cesión debe anteponérsele el contrato en virtud del cual el cedente (titular de las cuotas), las enajena a título oneroso o gratuito a un tercero llamado cesionario, razón por la que de conformidad con lo previsto en el precitado ordenamiento, y una vez efectuado el traspaso, este último pasa a ser titular y en tal calidad facultado para hacerlo valer en nombre propio. Vemos que todos los asuntos relacionados con la cesión de cuotas y el procedimiento que

dicha operación conlleva, están regulados por varias disposiciones del Código de Comercio, los que indistintamente aplican cualquiera sean las circunstancias en que la negociación se efectúe y, sin perjuicio claro está, de las estipulaciones que contengan los estatutos de la sociedad en particular. Así las cosas, el trámite, que de suyo constituye una reforma estatutaria, está sujeta al cumplimiento de las formalidades legales previstas en los artículos 158, 362 y 366 ídem, lo que entre otros implica que debe hacerse por escritura pública para que no opere la ineficacia e inscribirse en el registro mercantil para que surta efectos respecto de terceros y la sociedad, lo que en términos generales supone la previa formulación y consiguiente aceptación de la oferta, en la cual el cedente expresará según el artículo 363 ibidem, el precio, plazo y demás condiciones del negocio. Anexo a lo dicho, el descrito procedimiento culmina con la decisión de la junta de socios, al tratarse de un trámite que obliga al representante legal a convocar el máximo órgano social a fin de que los socios a la vez que se pronuncien en torno a la oferta de las cuotas sociales, acepten la nueva estructura del capital social con el voto de un número plural de asociados que representen cuando menos el setenta por ciento (70%) de las cuotas en que aquel se halle dividido (artículo 360 idem). Como queda visto, el tema de la exclusión de un socio en la sociedad de Responsabilidad Limitada, está directamente relacionado con los artículos ya señalados, y por supuesto, ante la falta de interés de los demás socios en adquirir las cuotas dentro del plazo de los

quince (15) días, así como de un extraño, eventos en el que la ley dispone en el artículo 365 idem, que los socios pueden optar entre disolver la sociedad o excluir al socio interesado en ceder las cuotas, liquidándolas en la forma establecida en el artículo 364 ibidem, precepto que supone que el precio y el plazo para el pago de las cuotas, se hará de común acuerdo y en su defecto por peritos, como señala la ley (artículo 136 ley 446/98) con base en las listas integradas. Adoptada la determinación de excluir al socio, los administradores, una vez reembolsados los aportes, decisión que a su vez implica la disminución del capital social, que en si misma constituye una reforma del contrato social conforme lo preceptúan los artículos 122 y 147 del Código Mercantil, en concordancia con los artículos 158 y 162 idem, que debe ser autorizada previa la solicitud correspondiente, por parte de esta Superintendencia, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 145 del Código de Comercio, en concordancia con el numeral 7 del artículo 86 de la Ley 222 de 1995 y numeral 20 del artículo 2, del Decreto 1080 de 1996, sino del mismo modo . Corolario con lo precedente, es decir, con la exclusión propiamente dicha, es obvio que al socio que va ha ser objeto de la medida le asiste un interés, razón por la que el mismo, además de no participar en la toma de la decisión, sus cuotas deben ser separadas para efectos de la votación. Dicho en otros términos, son exclusivamente los socios restantes quienes tienen no solo la aptitud para el efecto, sino plena facultad para decidir al

representar el total de las cuotas. Valga anotar que de darse la exclusión del asociado, debe tenerse en cuenta que en principio es restrictiva y en esa medida las causales que determinan su procedencia por una parte son taxativas y por otra, aplican solamente en los tipos societarios y bajo las circunstancias de tiempo modo y lugar previstas por el legislador.

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