SS - Oficio 220-058291
Superintendencia de Sociedades
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-058291
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
Oficio 220-058291 del 10 de diciembre de 2007
Asunto: Alcance de los conceptos proferidos por la Superintendencia de
Sociedades. Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2007-01-176024, por medio del cual previa exposición de unos hechos relacionados con la representación de las cuotas de una sucesión ilíquida pregunta entre otras cosas cuál es el alcance de los conceptos proferidos por la Superintendencia de Sociedades y qué fuerza obligatoria tienen dichos pronunciamientos. Sobre el particular, es preciso manifestarle en primer término que el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, delimita el alcance de los conceptos que entidades administrativas emiten en respuesta a las consultas que a ellas se les formulan. Dispone el citado artículo: “ El derecho de petición incluye el de formular consultas escritas o verbales a las autoridades, en relación con las materias a su cargo, y sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales. Estas consultas deberán tramitarse con economía, celeridad, eficacia e imparcialidad y resolverse en un plazo máximo de treinta (30) días. Las respuestas en estos casos no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.” De la lectura de la norma se infiere que los conceptos que una entidad administrativa profiere, como es el caso de la Superintendencia de Sociedades, no las hace responsables por el contenido de los mismos, así como tampoco obligan a su cumplimiento o ejecución. A este respecto resulta pertinente traer a colación lo manifestado por la Corte
Constitucional en Sentencia C-542 del 24 de mayo de 2005, a saber: “ El acto administrativo representa el modo de actuar ordinario de la administración y se exterioriza por medio de declaraciones unilaterales o bien orientadas a crear situaciones jurídicas generales, objetivas y abstractas o bien orientadas a crear situaciones concretas que reconocen derechos o imponen obligaciones a los administrados. Los conceptos no configuran, en principio, decisiones administrativas pues no se orientan a afectar la esfera jurídica de los administrados, esto es, no generan deberes u obligaciones ni otorgan derechos. En el evento que el concepto se emita a solicitud de un interesado, éste tiene la opción de acogerlo o no acogerlo………” “ La exclusión de responsabilidad a la que se refiere el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo hace relación, en concreto, al contenido del concepto emitido en respuesta del derecho de petición. Del contenido del concepto emitido, insiste la Corte, no es posible derivar responsabilidad patrimonial alguna para la entidad que lo emite. Ello no significa que las autoridades públicas puedan actuar de modo arbitrario. En virtud de la cláusula del estado de derecho contenida en el artículo 1º de la Constitución Nacional, está vigente en Colombia el principio fundamental de interdicción de la arbitrariedad de la administración. Los conceptos emitidos por las entidades públicas en respuesta a un derecho de petición de consultas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, insistimos, son orientaciones, puntos de vista, consejos y cumplen tanto una función didáctica como una función de comunicación fluida y transparente. De llegar a establecerse una responsabilidad patrimonial por el contenido
de tales conceptos, entonces, esto podría traer como consecuencia no solo que se rompa el canal fluido de comunicación entre el pueblo y la administración que existe y se ha consolidado en virtud del ejercicio del derecho de petición de consultas, sino que podría significar, al mismo tiempo, la ruptura del principio de legalidad y con ello una vulneración del principio de estado de derecho por cuanto se le otorgaría a cada autoridad pública el derecho de hacer una interpretación auténtica de la ley.” Conforme con lo anterior es claro que los conceptos que profiere una entidad solo tienen la connotación de opiniones o puntos de vista, sin que los mismos obliguen a su cumplimiento o ejecución, pues tal como la Corte expresó dichos pronunciamientos no tienen la virtualidad de crear deberes ni derechos en cabeza de los administrados. Establecido el alcance de los conceptos que se emiten con ocasión de la formulación de consultas, es preciso entonces detenerse en la forma en que se realiza el nombramiento del representante de las cuotas o acciones pertenecientes a una sucesión ilíquida. Sobre este punto se ha de señalar que si bien el artículo 378 del Código de Comercio indica que la representación de las acciones que pertenezcan a la sucesión ilíquida, la ejerce el albacea o albaceas, o en su defecto la persona que elijan por mayoría de votos los sucesores reconocidos en juicio, dicha norma no establece cuál es el procedimiento para llevar a cabo la referida elección. Ante tal situación esta Superintendencia en oportunidades anteriores expresó: