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SS - Oficio 220-058318

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-058318
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

Oficio 220-058318 del 10 de diciembre de 2007

ASUNTO: Proceso de liquidación voluntaria.

Me refiero a su escrito radicado en este Despacho con el número 2007-01-176588 por medio del cual eleva una consulta en los siguientes términos: “ La sociedad Distrihuila S.A. En liquidación voluntaria desde el 2003, a la fecha se encuentra en un momento de parálisis en su proceso de Liquidación, ya que es nulo su recurso financiero en término de liquidez, y su posibilidad de realizar su activo representativo es cuentas por cobrar a vinculados. Ante la imposibilidad de ejercer acción por carencia de recursos y teniendo en cuenta su principal pasivo con la DIAN, los socios andan desentendidos y no hay interés por culminar el proceso como tal, luego nos encontramos en un círculo en el cual Gerencia, Revisoría Fiscal y Contador quieren renunciar pero se encuentra que hay pasivos con ellos sin respaldo líquido. Por lo expuesto le agradezco indicar que pasos se pueden seguir para que fluya el proceso y en tal solución especificar los pasos para que las personas puedan renunciar sin dejar en el aire su responsabilidad profesional. Pongo de presente advertir que en más de una ocasión las citaciones a asambleas se ven desatendidas, por lo que deseo tener parámetros para cerrar 2007 con una situación clara. Al mismo, les pido su colaboración para actualizar la información de representantes ante supersociedades de la sociedad referida.” Sea lo primero manifestar que el proceso de liquidación voluntaria se encuentra regulado en el Código de Comercio artículos (222 a 259), en donde de manera precisa se determina

que el liquidador nombrado por el máximo órgano social, una vez inscrito en el registro mercantil, es quien actúa como representante de la compañía, y como tal, será a quien le compete surtir todas las etapas hasta la culminación de este proceso. En lo que respecta al deseo del ‘ gerente’ (llamado liquidador dentro del proceso liquidatorio) y del revisor fiscal de renunciar a sus cargos respectivos, le manifestamos que para la liberación de la responsabilidad que los mismos le imponen, es necesario cancelar en la cámara de comercio respectiva la inscripción correspondiente mediante la presentación de la copia del acta del órgano competente donde conste que fue aceptada la renuncia, ya que ésta por sí sola no es suficiente. Lo anterior se concluye de la lectura del artículo163 del Código de Comercio, al prescribir, que la revocación de los administradores o de los revisores fiscales no estará sujeta sino a simple registro en la cámara de comercio mediante copia del acta o acuerdo en el que conste la designación o revocación. Claro que de ser aceptada la renuncia del liquidador y del revisor fiscal, la asamblea en la misma reunión tendría que proceder de inmediato a proveer dichos cargos y posteriormente inscribir sus nombramientos en la cámara de Comercio del domicilio social de acuerdo con lo previsto en el citado artículo 163, pues no se puede desconocer que la presencia del liquidador (líder natural de este proceso), es necesaria para llevar a cabo hasta su culminación el proceso liquidatorio; igual la del revisor fiscal, que si bien de las normas que regulan este proceso no se advierte nada al respecto, la Superintendencia ha sido clara en sostener que este cargo debe mantenerse dada la importancia que revisten

sus actuaciones durante el proceso liquidatorio. Una situación que hay que tener en cuenta, es que mientras no sea modificado ante la Cámara de Comercio el registro correspondiente mediante la inscripción de los nuevos nombramientos, no producirá efectos ante terceros, como se colige del tenor literal del artículo 164 del Código de Comercio, el cual me permito reproducir para una mejor comprensión del asunto: "Las personas inscritas en la Cámara de Comercio del domicilio social como representantes legales de una sociedad, así como sus revisores fiscales, conservan tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección...". Un aspecto que merece destacar es el referido por el peticionario al manifestar: “ …es nulo su recurso financiero en término de liquidez, y su posibilidad de realizar su activo representativo es cuentas por cobrar a vinculados.” , pero que, resulta imposible ejercer la acción correspondiente por carencia de recursos, afirmación que riñe con el deber ser del liquidador, pues en caso de haber créditos a favor de una compañía que adelante un trámite liquidatorio, como parece ser el caso comentado por el peticionario, es obligación del liquidador según los términos del artículo 238 del código de Comercio, de proceder a "…cobrar los créditos activos de la compañía, incluyendo los que correspondan a capital suscrito y no pagado" (numeral 3º ibidem). Así las cosas se tiene, que el liquidador no sólo se encuentra investido de amplias facultades para adelantar las acciones que considere necesarias tendientes a la recuperación del patrimonio social en pos de posibilitar el pago del pasivo externo de la

empresa, sino que, además, está en la obligación de hacerlo. No proceder acorde con las normas legales pertinentes, podría traducirse en que el liquidador (representante legal de la compañía), estaría desconociendo los límites del mandato que le confirieron, con las consecuencias que frente a la sociedad misma, sus socios y aún terceros ello podría representar, más aún si se tiene en cuenta que la Ley

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