SS - Oficio 220-058496
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-058496
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
Oficio 220-058496 del 10 de diciembre de 2007
Asunto: Representación Judicial de las Personas Jurídicas – Curador Adlitem.
Ejecutivo No.99 -187
De : GRANAHORRAR BANCO COMERCIAL S.A. ANTES CORPORACION GRANCOLOMBIANA DE AHORRO Y VIVIENDA GRANAHORRAR Contra CONVIVA LTDA, MARIO ALBERTO RUBIO CAICEDO Y CIA SEN C, URBANIZACIÓN BELMIRA LTDA, MARIO ALBERTO RUBIO CAICEDO Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2007-01-187115, mediante el cual presenta la siguiente consulta: “ 1) Qué sucede con la representación judicial de dos sociedades de naturaleza Limitada.
(Urbanizadora Belmira Ltda y Conviva Ltda) cuyo representante legal y/o financiero es una sola persona natural, sin existir ningún otro representante y socio, habida cuenta que en una y otra los socios los formaban la persona natural y la otra sociedad y este representante y/o persona natural muere. 2°) Teniendo en cuenta lo anterior, que efectos produce el que las sociedades se hayan quedado sin representación legal, para efectos de trámites judicial. 3) Es factible que se nombre a un curador –Ad-litern para que represente a éstas sociedades que no tienen representante legal.” Con el fin de resolver su consulta es menester realizar algunas precisiones relacionadas con la representación legal y los apoderados judiciales, para lo cual es procedente invocar el pronunciamiento realizado por esta Superintendencia a través del oficio 220-44596 del 30 de enero de 2002: “ ADMINISTRADORES (el representante legal)
Mientras el artículo 98 de la obra mercantil dispone en su inciso 2º que la sociedad una vez constituida forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados, el artículo 22 de la Ley 222 de 1.995 dispuso que son administradores el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones (la subraya no es del texto), a los cuales les aplica el régimen de deberes y responsabilidades que establecen los artículos 23 y 24 ibidem. Por su parte el artículo 196 en concordancia con el numeral 12 del artículo 110 del C.Co., establece que la representación de la sociedad y la administración de sus bienes y negocios se ajustarán a las estipulaciones del contrato, conforme al régimen de cada tipo de sociedad. Lo anterior obedece a que la sociedad no tiene una movilidad propia que le permita ejercer los derechos que le sean inherentes al igual que las obligaciones que contraiga, sino que requiere la presencia de una persona que se lo permita, la cual debe estar en capacidad para representarla y actuar en su nombre, pues es aquella la que se vincula, obviamente siempre y cuando tales actuaciones se encuentren en consonancia con los parámetros expresamente señalados por los mismos estatutos, los que dicho sea de paso deben estar conforme a la ley, y a ellos sujetarse el administrador so pena de las responsabilidades que le quepan en ejercicio de sus funciones, bien por la omisión o extralimitación de sus funciones, pues no tiene fuente distinta. APODERADOS GENERALES El artículo 2142 del Código Civil define el mandato como un contrato a través del cual una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por
cuenta y riesgo de la primera. Por su parte, el Código de Comercio (art. 1262), lo considera como aquel contrato mediante el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra, haciendo la salvedad que el mandato puede conllevar o no la representación del mandante. Con base en lo dicho, podemos señalar como elementos del mandato los siguientes: a) Poder: como lo enseña el profesor Tamayo Lombana "Es el elemento en virtud del cual el representante actúa en nombre del representado, haciendo producir en su cabeza y en su patrimonio los efectos del acto jurídico celebrado. Se debe aclarar en este aparte que el poder puede ser general o especial según el artículo 2156 del código civil. Si lo primero, se otorga para todos los negocios del mandante, si lo segundo, cuando comprende uno o varios negocios especialmente determinados. b) Intención de representar: o "contemplatio domini" en consideración a que por ella se producen los efectos propios de la representación. c) Manifestación de voluntad del representante: o el señala miento de que se actúa en nombre de otra persona que recibe el nombre de comitente, representado y en general mandatario. Por último, cuando de constituir apoderados se trata, la ley ha dispuesto que esta clase de mandato se puede constituir de algunas de las siguientes dos formas (art. 2149 C.C.), por medio de escritura pública, lo cual es permitido para todos los casos y en algunos se torna obligatoria (Art. 65 C.P.C. en concordancia con el art. 836 del Código de Comercio), y por documento privado. Con base en lo expresado, se debe concluir que si bien en ejercicio de las funciones que le corresponde al representante legal puede extender poderes