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SS - Oficio 220-059290

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-059290
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

OFICIO 220-059290 DEL 14 DE DICIEMBRE DE 2007

ASUNTO: VENTA DE TÍTULOS ACCIONARIOS EN UNA SOCIEDAD

POR ACCIONES Y CESIÓN DE CUOTAS EN UNA SOCIEDAD DE

RESPONSABILIDAD LIMITADA.

Me refiero a su escrito radicado en este Despacho con el número 2007-01-179754 por medio del cual eleva una consulta en los siguientes términos: “...En el 2004 conformé una sociedad con cinco personas de tipo S.A. En abril de 2005 oficialicé mi salida vendiendo mis acciones al resto de socios, de esto tengo cartas de venta y de aceptación de las mismas por parte de los otros socios. Posteriormente la sociedad ha tenido bastantes problemas económicos y va a entrar en proceso de liquidación, en las últimas semanas saque un certificado de cámara y comercio y encontré que aun sigo figurando como socio de esta sociedad. A pesar de mis esfuerzos para que el representante legal de la sociedad oficialize (sic) mi salida este tramite no se ha hecho. Quisiera saber que tipo de acción puedo tomar con el fin de solucionar este problema y salir definitivamente de esta sociedad.’. Sea la oportunidad para hacer una aclaración entre enajenación de acciones (sociedades por acciones), y la cesión de cuotas (sociedad de responsabilidad limitada), a saber: Enajenación de Acciones: Para empezar, vale comentar, que las acciones en una sociedad anónima son libremente negociables, salvo los casos previstos en el artículo 403 del Código de Comercio, a saber: "1a. Las privilegiadas, respecto de las cuales se estará a lo dispuesto sobre el particular;

2a.Las acciones comunes respecto de las cuales se haya pactado expresamente el derecho de preferencia; 3ª. - Las acciones de industria no liberadas, que no serán negociables sino con autorización de la junta directiva o de la asamblea general, y 4a. Las acciones gravadas con prenda, respecto de las cuales se requerirá la autorización de acreedor." El artículo 407 de la codificación mercantil, por su parte, consagra lo siguiente: "Si las acciones fueren nominativas y los estatutos estipularen el derecho de preferencia en la negociación, se indicarán los plazos y condiciones dentro de los cuales la sociedad o los accionistas podrán ejercerlo; pero el precio y la forma de pago de las acciones serán fijados en cada caso por los interesados y, si éstos no se pusieren de acuerdo, por peritos designados por las partes o, en su defecto, por el respectivo superintendente. No surtirá ningún efecto la estipulación que contraviniere la presente norma. Mientras la sociedad tenga inscritas sus acciones en bolsas de valores, se tendrá por no escrita la cláusula que consagre cualquier restricción a la libre negociabilidad de las acciones." Lo anterior quiere decir que existiendo el derecho de preferencia, el accionista que desee enajenar sus acciones o parte de ellas, deberá necesariamente permitir que la sociedad o los accionistas ejerzan este derecho, y una vez agotado, dichos asociados quedarán en libertad de negociarlas libremente con terceros. Igual resulta oportuno traer a colación el artículo 406 del Código Mercantil, el cual es del siguiente tenor: "La enajenación de acciones nominativas podrá hacerse por el simple acuerdo de

las partes; más para que produzca efecto respecto de la sociedad y de terceros será necesario su inscripción en el libro de registro de acciones mediante orden escrita del enajenante. Esta orden podrá darse en forma de endoso hecha sobre el título respectivo". (resaltado fuera del texto). Como puede observarse, los asociados, en principio, podrán negociar libremente su acciones como quiera que no existe impedimento legal que lo prohíba, ni condiciones de tiempo para ejercer el derecho de la libre negociabilidad de sus títulos accionarios, para lo cual habrán de ceñirse a los lineamientos legales y estatutarios pertinentes; sin embargo, para que produzca efectos respecto de la sociedad y de terceros, será necesaria su inscripción en el libro de registro de acciones, por lo que llama la atención del Despacho la afirmación del peticionario al expresar, que no obstante sus esfuerzos porque el representante legal oficialice su salida como accionista, observó en un certificado expedido por la cámara de comercio que sigue figurando como socio, cuando como ya se observó, la composición accionaria en una sociedad por acciones se determina a través del libro de registro de acciones, y no en un certificado expedido por la Cámara de Comercio, como si lo es, por ejemplo, en una sociedad de responsabilidad limitada, a través del cual se puede determinar quiénes son los socios, y cuál su participación porcentual en el capital social. La existencia del libro de registro de acciones es imperativa en las sociedades por acciones, como se puede observar de la simple lectura del artículo 195 del Código de Comercio, el cual es del siguiente tenor: “...tendrán un libro debidamente registrado para inscribir las acciones, en él

anotarán también los títulos expedidos, con indicación de su número y fecha de inscripción; la enajenación o traspaso de acciones, embargos y demandas judiciales que se relacionen con ellas, las prendas y demás gravámenes o limitaciones de dominio, si fueren nominativas” (negrilla fuera del texto).

Cesión de Cuotas: La cesión de cuotas se encuentra prevista en los artículos 362 y siguientes del Código de Comercio, el cual consagra. “Los socios tendrán derecho a ceder sus cuotas. Cualquier estipulación que impida este derecho, se tendrá por no escrita La cesión de cuotas implicará una reforma estatuaria. La correspondiente escritura pública será otorgada por el representante legal de la compañía, el cedente y el cesionario.” (resaltado extratextual).

La cesión de cuotas tiene plenos efectos ante terceros y ante la sociedad a partir de la fecha en que se produzca la inscripción de la correspondiente escritura pública en el registro mercantil (artículo 366 C.Co.); es así, que, hasta tanto se produzca el registro, quien ha suscrito un instrumento público en calidad de cesionario de unas cuotas sociales, no podrá hacer uso de los derechos derivados de la calidad de socio, entre ellos, el de participar en reuniones de junta de socios, elegir , percibir utilidades, etc. Ahora bien, el artículo 367 del ordenamiento mercantil es claro al señalar que las cámaras de comercio no registrarán la cesión mientras no se acredite el cumplimiento de los artículos 363, 364 y 365, normas estas que hacen relación al procedimiento que garantiza el derecho de preferencia en la cesión, la solución a

conflictos derivados del precio o plazo de la enajenación, así como el proceso para la inclusión de un extraño a la sociedad entre otros asuntos. En este caso, los socios, para todos los efectos legales, serán los que aparezcan inscritos en la Cámara de Comercio, y en el porcentaje que en el mismo aparezca registrado. En ese orden de ideas, el peticionario deberá comprobar cuál es el tipo de sociedad en la cual tiene sus títulos de capital, lo que determinará el procedimiento a seguir a efectos de hacer desaparecer su condición de asociado en la sociedad de su interés, que, resumiendo se tiene: Si es accionista de una sociedad anónima, será a través de la inscripción de la enajenación o traspaso de sus acciones en el libro de registro de acciones; pero tratándose de una sociedad limitada, la cesión de cuotas implicará una reforma a los estatutos, que, como ya se había expresado, corresponderá a la junta de socios su aprobación, previo cumplimiento de las normas legales y estatutarias correspondientes. Para mayor información e ilustración sobre los temas societarios, se le sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co) o los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos publicados por la Entidad. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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