SS - Oficio 220-059299
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-059299
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
Oficio 220-059299 del 17 de diciembre de 2007
ASUNTO: La libre negociabilidad de las acciones no puede verse afectada por situaciones diferentes al derecho de preferencia establecido estatutariamente para su negociación.
Me refiero a su escrito, inicialmente remitido a la Superintendencia de Industria y Comercio, enviado por competencia a esta Entidad, radicado con el número 2007-01191894, mediante el cual consulta “ …si es posible limitar la negociabilidad de las acciones de una sociedad anónima, insertando una leyenda en las mencionadas acciones que diga: esta accion sólo podrá ser negociada con autorización previa y por escrito de pepito pérez” . Sobre el particular, me permito transcribirle apartes del Oficio 220-154351 del 27 de Septiembre de 2005, a propósito del cual se expone la posición de esta Superintendencia en el sentido que la libre negociabilidad de las acciones sólo puede verse coartada por el derecho de preferencia en la negociación de las mismas que se haya pactado estatutariamente: “ …A ese propósito ha sido categórica y reiterada la doctrina de esta Superintendencia, en el sentido de precisar que salvo el derecho de preferencia estipulado en los términos y bajo las condiciones que consagra la legislación mercantil, no es posible limitar la libre negociación de las acciones. En efecto, el principio general que rige en materia de enajenación de acciones, es el de su libre negociabilidad, amén del derecho esencial que en tal sentido confieren éstas a su propietario, según el numeral 3º, artículo 379 del Código de Comercio, principio que únicamente puede ser limitado contractualmente mediante el derecho de preferencia que
se consagre a favor de la sociedad, de los accionistas o de ambos y siempre que esa limitación sea pactada de manera expresa en los estatutos de la compañía. Este en términos generales, es el derecho en virtud del cual determinada persona o grupo de personas tienen prioridad para la celebración o ejecución de un negocio o acto jurídico y en el caso concreto de la negociación de acciones, es aquel de que gozan los asociados a que se les prefiera antes que a un tercero para dicha negociación. Por tanto, cuando el derecho de preferencia opera, cualquier asociado que pretenda enajenar total o parcialmente sus partes alícuotas, debe ofrecerlas por intermedio del representante legal a los demás socios, para que sean éstos en primer lugar quienes tengan la posibilidad de adquirirlas, de manera que sólo si éstos manifiestan expresa o tácitamente su desinterés por todas o algunas, puedan ser adquiridas por terceros. En ese evento, la prerrogativa aludida constituye una excepción a la regla general mencionada, que como tal debe entenderse en sentido restringido, lo que a su vez implica que no es dable estipular condición alguna de otra índole que impida a los accionistas enajenar su participación, diferente de la que taxativamente contemplan los artículos 403 y 407 del Código citado. Consecuente con lo anterior, es claro que aún cuando el Código citado, en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada permite acordar libremente aquellas cláusulas que sean convenientes a los intereses de los contratantes, tal libertad está limitada en el caso de las sociedades comerciales, a los convenios que sean compatibles con la índole de cada
tipo societario (ordinal 14, artículo 110 ídem), …” . Así, no resulta procedente que la libre negociabilidad de las acciones de una compañía se vea restringida por situaciones ajenas al derecho de preferencia establecido estatutariamente para su enajenación, tal como la situación a que alude en su consulta. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes observarle que el alcance de los mismos es aquel al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.