SS - Oficio 220-059303
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-059303
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
Oficio 220-059303 del 17de diciembre de 2007
ASUNTO: Colocación de acciones.
Me refiero a su escrito radicado en esta Superintendencia con el número 2007-01-188363, mediante el cual consulta “ …cómo y cuál es el procedimiento para el ofrecimiento de acciones de una sociedad anónima” . Sobre el particular, le informo que esta oficina se ha pronunciado en varias oportunidades sobre el tema de su consulta, por lo cual me permito transcribirle apartes del Oficio 22028341 del 15 de junio de 2004, relacionado con el tema de la colocación y posterior suscripción de acciones, cuyo texto puede ser consultado en la página web de la Entidad: “ … Ref.: Procedimiento para la emisión, colocación y negociación de acciones. Se avisa recibo de su escrito radicado con el número 2004-01-065377, mediante la cual solicita "información para la creación, reglamentación y aprobación de una capitalización por acciones y posterior venta de las mismas, cual es el trámite, los requisitos y condiciones, etc." Conforme a su consulta, el Despacho entiende que la información requerida hace relación al aumento de capital suscrito mediante la colación de acciones, entratándose de sociedades por acciones, procedimiento y requisitos que se encuentran regulados totalmente en el Código de Comercio, amén de innumerables pronunciamientos de esta Superintendencia sobre la materia. Con relación al asunto consultado, debe tenerse en cuenta que el capital de las sociedades por acciones se encuentra representado en el llamado autorizado, suscrito y pagado, entonces bajo el entendido que existen acciones en la reserva, es decir, aquellas que no
han sido colocadas entre los accionistas o terceros en general, al momento de la constitución de la compañía o como consecuencia de posteriores aumentos de capital autorizado, conforme con el artículo 384 y siguientes del ordenamiento citado, la colocación de acciones estará sujeto al reglamento (Art. 386) que para tal expida y apruebe el órgano social competente, que bien puede ser la asamblea general de accionistas o la junta directiva, conforme con el contrato social o, en su defecto, la ley mercantil. Así las cosas, si estatutariamente se tiene previsto el derecho de preferencia en la suscripción de acciones, los accionistas podrán suscribir un número de acciones en proporción a las que posea al momento de la aprobación del reglamento respectivo, en la forma y términos indicados en el artículo 388 ibidem; si por el contrario, el máximo órgano social renuncia al mismo, las mismas pueden ser ofrecidas a accionistas o terceros determinados o indeterminados, según las condiciones del reglamento. En resumen, a los accionistas de la sociedad les asiste el derecho a suscribir preferencialmente un número de acciones en proporción a las que cada uno posea en la fecha en que se apruebe el reglamento por parte del órgano social competente. Sin embargo, tal como lo consagra el legislador, tal derecho puede ser renunciable en favor de uno o varios accionistas o de tercero ajenos a la misma, determinados o determinables, evento en el cual se requiere que la misma se adopte en el seno de una asamblea, con las mayorías legales o estatutarias previstas para el efecto, a menos que vía estatutaria
se consagre la suscripción de acciones sin sujeción al derecho de preferencia (art. 388 Cit). En cuanto al tema de la negociación de acciones, es preciso tener en cuenta que la regla general en esta materia es la libre negociabilidad de las mismas, mientras que la excepción a la misma es que estatutariamente se haya consagrado el derecho de preferencia en favor de la sociedad y/o de los accionistas, según sea el caso (Art. 403 del Código de Comercio), evento en el cual es obligatorio agotar el procedimiento previsto en el contrato social para que el accionista interesado en retirarse de la compañía quede en libertad de disponer de sus acciones (Art. 407 Ib.). Solo resta por agregar, de acuerdo con las normas vigentes, la Superintendencia de Sociedades solo aprueba la colocación de acciones en tratándose de sociedades sometidas al control de esta Entidad (Núm. 3, Art. 85 Ley 222/95) y, en el caso de sociedades vigiladas, cuando se trate de acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto o, de acciones privilegiadas (Num. 9, Art. 84)…” . En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.