SS - Oficio 220-059681
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-059681
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
Oficio 220-059681 Abril 3 de 2009
Asunto: Medidas para Enervar la causal de disolución por Pérdidas.
Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2009-01-072190, mediante el cual presenta la siguiente consulta: “ Una sociedad Ltda., que al cierre del periodo 2007 presenta detrimento patrimonial, dado que las perdidas superan el 50% del capital (aportes sociales), y en el año 2008 también se obtiene perdidas la cual ratifica mas la situación que se encuentra incursa en causal de disolución, para efectos de restablecimiento del patrimonio de tal forma que las perdidas acumuladas no superen el 50% del capital de la sociedad, que acciones correctivas puedo tomar. ¿Es viable que realice venta de activos fijos y el producto de esta venta se lleve como capitalización? ¿Se debe incrementar los aportes sociales o aumentar el valor de cada cuota social? Por favor me informan que alternativas legales existen y puedo adoptar para que la empresa no quede incursa en causal de disolución” . Consideración Previa En lo relacionado con la absorción de las pérdidas, el artículo 456 del Código de Comercio aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada por remisión del artículo 371 ídem, dispone de manera clara y expresa que en materia de pérdidas de ejercicios anteriores, estas deben enjugarse, en primer lugar, mediante la aplicación de las reservas ocasionales o estatutarias creadas especialmente para este fin; en el evento en que ellas no existan o sean insuficientes, la ley ordena que deben destinarse las suma existentes en la reserva legal, toda vez que su apropiación por mandato y creación legal tiene como fin precisamente el de absorber
las perdidas que se presenten a fin del ejercicio social, y, en caso de no existir reserva, mediante la destinación de las utilidades obtenidas de los ejercicios siguientes, hasta sanear el resultado negativo de la compañía. Medidas para Absorber Pérdidas Cuando la Sociedad está en Causal de Disolución Si a pesar de que la sociedad haya aplicado las reservas y las utilidades para superar o disminuir las perdidas, éstas son de tal magnitud que afecten el patrimonio por debajo del 50% del capital social, configurándose la causal de disolución prevista en el artículo 370 ibidem, lo procedente será adoptar las medidas que permitan enervar la causal de disolución a fin de evitar la liquidación del patrimonio de la compañía, situación que, entre otros mecanismos tendientes a restablecer el patrimonio social, podría ser evitada mediante el aumento o disminución del capital, modificaciones que como cualquier reforma al contrato social requiere ser adoptada con las mayorías legales o estatutarias prevista para tal fin y reducirse a escritura publica, debidamente registrada en Cámara de Comercio. El artículo 459 ibidem, consagra algunas medidas que pueden ser utilizadas para enervar la causal de disolución, en los siguientes términos: “ La asamblea podrá tomar u ordenar las medidas conducentes al restablecimiento del patrimonio por encima del cincuenta por ciento del capital suscrito, como la venta de bienes sociales valorizados, la reducción de capital suscrito conforme a lo previsto en este código, la emisión de nuevas acciones, etc. Si tales medidas no se adoptan, la asamblea deberá declarar disuelta la sociedad para que se proceda a su liquidación. Estas medidas deberán tomarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que queden consumadas las
pérdidas indicadas.” (Resaltado fuera de Texto). De otra parte. si bien es cierto, las medidas previstas para el restablecimiento del patrimonio contenidas en el citado artículo 459, no son taxativas y por lo cual abre la posibilidad legal para restablecer el patrimonio por cualquier otro mecanismo viable que así lo permita, también es cierto que cada ente societario tiene una estructura económica y de capital muy particular e individual, la cual es fundamental conocer y estudiar para adoptar una decisión al respecto, por lo que el Despacho no encuentra procedente brindar opinión en relación con el mecanismo que debe utilizar la compañía en el caso consultado, adicional al alcance legal del derecho de petición de consulta previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, el cual permite pronunciamientos de los Organismos del Estado, en sentido general y abstracto. Finalmente, se le sugiere ingresar a nuestra página Web www.supersociedades.gov.co. Link Normatividad – Conceptos Jurídicos, con el fin de profundizar en la temática consultada. En los anteriores términos hemos dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo