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SS - Oficio 220-059775

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-059775
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

Oficio 220-059775 Abril 3 de 2009

ASUNTO: PAGO DE GASTOS DE ADMINISTRACION POR PARTE DE UNA COMPAÑÍA EN REESTRUCTURACIONLEY 550 DE 1999.

Me refiero a su comunicación radicada con el número 200901-069606, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula a esta Entidad una consulta relacionada con el pago de los gastos de administración dentro de un acuerdo de reestructuración, en los siguientes términos: 1.- ¿Cuál es el tratamiento de las obligaciones surgidas postconcordato? 2.- ¿Procede la demanda ejecutiva? ¿Procede estando el municipio en Ley 550? 3.- ¿Cuál es el alcance del artículo 39, numeral 9 de la Ley 550 de 1999? Al respecto, este Despacho entra a resolver sus interrogantes en el mismo orden en que fueron planteados, no sin antes aclarar, de una parte, que dentro de la negociación de acuerdo de reestructuración de una compañía que se encuentre en dificultades económicas, no se puede hablar de obligaciones postconcordatarias, las cuales son propias de un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor (artículo 147 de la ley 222 de 1995), y de otra, que el artículo 39 de la Ley 550 de 1999, solamente tiene 3 numerales, y por ende, por sustracción de materia no se emite pronunciamiento alguno sobre el particular. No obstante, y teniendo en cuenta que el numeral 9º del artículo 34 se refiere a los créditos causados con posterioridad a la fecha de iniciación de la aludida negociación, que al parecer es lo que se pretendía consultar, y bajo este entendido nos remitimos al mismo para los efectos pertinentes:

1.- De acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 19 de la Ley 550 de 1999, “ Cualquier crédito que se origine en fecha posterior a la iniciación de la negociación y con anterioridad a la celebración del acuerdo, no dará derecho a voto; pero su pago se atenderá en forma preferente, de conformidad con el tratamiento propio de los gastos administrativos” . (El llamado es nuestro). Por su parte, el numeral 9 del artículo 34 ibídem, preceptúa que “ Los créditos causados con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación, al igual que la remuneración de los promotores y peritos causada durante la negociación, serán pagados de preferencia, en el orden de corresponda de conformidad con la prelación de créditos del Código Civil y demás normas concordantes, y no estarán sujetos al orden de pago que se establezca en el acuerdo. El incumplimiento en el pago de tales acreencias permitirá a los acreedores respectivos exigir coactivamente su cobro, y podrá dar lugar a la terminación de la negociación del acuerdo o del acuerdo mismo, a menos que el respectivo acreedor acepte una fórmula de pago según lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 35 de la presente ley “ . (Subraya el Despacho). Del estudio de las normas antes transcritas, se desprende que las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación y con anterioridad a la celebración del acuerdo de reestructuración, tienen el carácter de gastos de administración y en tal virtud deberán pagarse de preferencia con la prelación establecida en el Código Civil, es decir, en el siguiente orden: primera clase: a) mesadas pensionales; b)

laborales; c) fiscales; y d) parafiscales; segunda clase: los amparados con prenda abierta con tenencia y sin tenencia del acreedor, dentro de esta categoría se encuentran comprendidos los créditos a favor de los Almacenes Generales de Depósito por concepto de almacenaje, comisiones y gastos de venta, así como los beneficiarios de contratos de fiducia en garantía y fuente de pago, constituidos sobre bienes muebles; tercera clase: los amparados con hipoteca, dentro de los cuales se encuentra los beneficiarios de contratos de fiducia en garantía sobre bienes inmuebles; cuarta categoría, si los hubiere; y quinta categoría, esto es, los quirografarios, los cuales no tienen garantía real alguna, y por ende, no gozan de preferencia para su pago. 2.- Ante el no pago de los gastos de administración causados, les permitirá a sus titulares respectivos iniciar el cobro coactivo de los mismos, es decir, instaurar demanda ejecutiva contra la sociedad deudora tendiente a obtener el pago de la obligación a su favor, sin perjuicio de que dicho incumplimiento pueda dar lugar a la terminación de la negociación del acuerdo o del celebrado, a menos que el respectivo acreedor acepte una fórmula de pago, según lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 35 ejusdem, cuyo texto es del siguiente tenor literal: “ Cuando se incumpla el pago de una acreencia causada con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación, y el acreedor no reciba el pago dentro de los tres meses siguientes al incumplimiento, o no acepte la fórmula de pago que le sea ofrecida, de conformidad con lo dispuesto en una reunión de acreedores” . (El

llamado por fuera del texto original).- Tal procedimiento es aplicable en tratándose de un municipio que se encuentra adelantando un proceso de reestructuración en los términos de la Ley 550 de 1999, toda vez que la ley no hizo excepción alguna y por ende, el mismo, ante el incumplimiento de los gastos de administración podrá ser demandado al menos que llegue a un nuevo acuerdo de pago con el acreedor, de conformidad con el numeral 5 del artículo 35 antes citado. 3El alcance del numeral 9º. del artículo 34 de la Ley 550 de 1999, es que constituye uno de los efectos del acuerdo de reestructuración, en el sentido de que las obligaciones causadas con posterioridad a la iniciación de la negociación y con anterioridad a la celebración del acuerdo deben pagarse de preferencia, es decir, a medida que se vayan causando y con la prelación establecida en el Código Civil, so pena de que el no pago dentro de los tres meses siguientes al incumplimiento, de lugar a instaurar por parte del titular de la misma una demanda ejecutiva contra la sociedad deudora para el cobro de la obligación, y consiguiente terminación del acuerdo de reestructuración, a menos que el acreedor acepte una formula de pago de la misma. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes advertir que la misma tiene el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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