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SS - Oficio 220-060819 de 2013

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-060819 de 2013
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2013

OFICIO 220-060819 DEL 28 DE MAYO DE 2013

ASUNTO: TERMINACION CONTRATO DE SEGUROS POR PARTE DE UNA

COMPAÑÍA QUE ADELANTA UN PROCESO DE REORGANIZACION EMPRESARIAL Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2013-01-136010, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula una consulta sobre la terminación de un contrato de seguros, en los siguientes términos: Sí como consecuencia de la admisión al proceso de reorganización de la sociedad XX, la compañía YY puede o no ejercer las atribuciones conferidas en el mandato, y en consecuencia, revocar la póliza de seguros, o ello implicaría una violación a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1116. Al respecto, me permito manifestarle, de una parte, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el 11 numeral 2 del Decreto 1023 de 2012, es función de la Superintendencia de Sociedades la de absolver las consultas de carácter general y abstractas que se le formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulado por la legislación mercantil, y no sobre temas contractuales, procedimentales o de intervención estatal, y de otra, que según Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, no le es dable a la Entidad como autoridad administrativa intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar.

No obstante lo anterior, este Despacho se permite, a título meramente informativo hacer las siguientes precisiones de orden legal, a la luz de la Ley 1116 de 2006: i).- De acuerdo con lo previsto en el artículo 21 ibídem, “Por el hecho del inicio del proceso de reorganización no podrá decretarse al deudor la terminación unilateral de ningún contrato, incluidos los contratos de fiducia mercantil y encargos fiduciarios con fines diferentes a los de garantía. Tampoco podrá decretarse la caducidad administrativa, a no ser que el proceso de declaratoria de dicha caducidad haya sido iniciado con anterioridad a esa fecha. Los incumplimientos de obligaciones contractuales causadas con posterioridad al inicio del proceso de reorganización, o las distintas al incumplimiento de obligaciones objeto de dicho trámite, podrán alegarse para exigir su terminación, independientemente de cuando hayan ocurrido dichas causales. El deudor admitido a un trámite de reorganización podrá buscar la renegociación, de mutuo acuerdo, de los contratos de tracto sucesivo de que fuera parte. Cuando no sea posible la renegociación de mutuo acuerdo, el deudor podrá solicitar al juez del concurso, autorización para la terminación del contrato respectivo, la cual se tramitará como incidente, observando para el efecto el procedimiento indicado en el artículo 8º de esta ley. La autorización podrá darse cuando el empresario acredite las siguientes circunstancias.

1. El contrato es uno de tracto sucesivo que aún se encuentra en proceso de ejecución.

2. Las prestaciones a cargo del deudor resultan excesivas, tomando en consideración

el precio de las operaciones equivalentes o de reemplazo que el deudor podrá obtener en el mercado al momento de la terminación. Al momento de la solicitud, el deudor deberá presentar: a) Un análisis de la relación costobeneficio para el propósito de la reorganización de llevarse a cabo la terminación, en la cual se tome en cuenta la indemnización a cuyo pago podría verse sujeto el deudor con ocasión de la terminación; b) En caso que el juez del concurso autorice la terminación del contrato, la indemnización respectiva se tramitará a través del procedimiento abreviado y el monto que resulte de la indemnización se incluirá en el acuerdo de reorganización, en la clase que corresponda”. (El llamado es nuestro). ii) Del estudio de la norma antes transcrita, se desprende, de una parte, que a partir de la apertura de admisión de un deudor a un proceso de reorganización, no podrá decretarse a éste la terminación unilateral de ningún contrato, ni la caducidad administrativa, salvo que antes de comenzar el aludido trámite concursal la respectiva entidad oficial hubiera iniciado actuación con dicho fin, y de otra, que el deudor podrá renegociar, de mutuo acuerdo, los contratos de tracto sucesivo de que fuere parte, lo que de no ser posible, podrá solicitar la juez del concurso autorización para su terminación, cuando las prestaciones a cargo resulten excesivas para lo cual deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos allí previstos. Así mismo, se colige de la norma en mención, que las obligaciones causadas después de iniciar el proceso de reorganización deben atenderse de preferencia, en los términos y

condiciones inicialmente pactados, cuyo incumplimiento da lugar a la terminación del contrato, sí que pueda alegarse que el deudor está en proceso de reorganización. iii) Ahora bien, en cuanto a la autorización para la terminación de los contratos con la intervención del juez del concurso, se observa, de un lado, que la misma debe tramitarse como incidente, lo cual impone la notificación al contratante en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil para el auto admisorio de la demanda, toda vez que puede suceder que el contratante no haya comparecido al proceso de reorganización, máxime si se tiene en cuenta que la ley no le impone la carga de comparecer al mismo, y de otro, que dicha autorización solamente procede cuando se trate de un contrato de tracto sucesivo pendiente de ejecución. iv) Luego, mientras el deudor se encuentre en proceso de reorganización, no podrá el acreedor contratante dar por terminado ningún contrato en el cual este sea parte, salvo que se trate de contrato de tracto sucesivo, Vg. Gr un contrato de arrendamiento o de leasing, el cual podrá ser renegociado, por mutuo acuerdo, o en su defecto, solicitar autorización al juez del concurso para su terminación, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 21 ejusdem. v) De otra parte, y como quiera que los hechos planteados en su consulta se refieren a un caso particular, los mismos podrán ser puestos en consideración del juez concursal, para que éste se pronuncie sobre el particular, toda vez que como es sabido, los efectos del régimen contractual en los procesos de reorganización está definido en los artículos 17,

19, 21 y 22 de la Ley 1116 de 2006. Además, la consulta tiene por finalidad ayudar en la correcta interpretación de las disposiciones legales, sin referirse jamás a casos concretos, tendrán entonces abstracción propia de un concepto y en tal virtud no podrán usarse con fines procesales, contractuales ni de litigio.

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