SS - Oficio 220-060888-1
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-060888-1
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
Oficio 220-060888 del 26 de diciembre de 2007
Asunto: Venta de inmuebles en copropiedad administrados por una sociedad fiduciaria.
Me refiero a su escrito radicado en este Despacho con el número 2007-01-180740, por medio del cual eleva una consulta en los siguientes términos: “ …Dado que en muchas ocasiones los procesos liquidatorios terminan pagando a sus acreedores con la figura de Dación en Pago y Cesión de Bienes, muchos de los inmuebles que entregan en copropiedad están administrados por una entidad fiduciaria, cuál sería el procedimiento para vender dichos bienes cuando uno de los copropietarios del bien es una Empresa Social y Comercial del Estado.” Para dar respuesta a su inquietud, es necesario realizar las siguientes consideraciones: Es oportuno precisar que el objeto de la liquidación obligatoria es la realización de los bienes del deudor para atender en forma ordenada las obligaciones a su cargo, observando la prelación legal y los privilegios otorgados en la ley. La Ley 550 de 1999 -norma aplicable al trámite de la liquidación obligatoriaen su artículo 68 se refiere a dos mecanismos para la extinción de las obligaciones a cargo de una sociedad admitida a dicho trámite, cuales son: ‘ la cesión de bienes’ , figura descrita en el artículo 1672 del Código Civil, y la ‘ dación en pago’ , contemplada en varias disposiciones de la legislación civil. De acuerdo con su definición legal, la ‘ cesión de bienes’ es el abandono voluntario que el deudor hace de todos los suyos a su acreedor o acreedores, cuando a consecuencia
de accidentes inevitables no se halla en estado de pagar sus deudas. Conforme a lo precedente, solo puede hacer cesión de bienes el deudor inculpable; no así aquel que culposa o dolosamente se ha colocado en posición que no le permita atender el cumplimiento de sus obligaciones. Por su parte, la ‘ dación en pago’ consiste en que el deudor o un tercero, con el consentimiento del acreedor, soluciona la(s) obligación(es) con una prestación distinta de la debida. En la Ley 550 de 1999, sin embargo, no se requiere de este consentimiento para que surta efectos extintivos. Ahora bien, asumiendo hipotéticamente (dado que no es suficientemente claro en la consulta) que en el caso aludido en la misma se trata de inmuebles que por cesión de bienes o ya por dación en pago terminan siendo propiedad de varios acreedores del concursado, formando una copropiedad, y simultáneamente el bien está sujeto a una administración por parte de una sociedad fiduciaria, resulta pertinente hacer los siguientes comentarios: Los contratos fiduciarios que soportan la entrega de bienes por parte del deudor concursado a la entidad fiduciaria para su administración, quedan afectos al trámite y fines del concurso. Así por ejemplo, los derechos garantizados por medio de contratos fiduciarios no están eximidos de ser presentados al trámite concursal; por el contrario, para sus titulares surge el deber de hacerse parte en el mismo. En ese sentido, los certificados de garantía fiduciaria no pueden tenerse como fuente de pago privilegiado para sus titulares, por encima de los intereses de los demás acreedores.
En adición a lo anterior, iniciado el trámite de la liquidación obligatoria el liquidador puede solicitar a la Superintendencia de Sociedades que ordene la cancelación de los certificados de garantía y a su vez disponga que la fiduciaria enajene los bienes que conforman el patrimonio autónomo, cuando el deudor haya transferido los bienes a una fiducia mercantil con el fin de garantizar obligaciones propias y existan acreencias insolutas de cualquier clase. El producto de dicha venta se destinará al pago de las obligaciones del deudor respetando la prelación legal de créditos. Regresando al caso planteado y conforme ha sido entendido, en virtud de la dación en pago o la cesión de un bien en favor de más de un acreedor, se forma una comunidad sobre ese bien. Cada uno de ellos, en su condición de comunero, será dueño de un derecho proindiviso sobre el bien común, derecho del cual podrá disponer a su conveniencia. Así, podrá enajenar la cuota de dominio que le corresponde, o bien unirse con los demás comuneros para proceder a la venta conjunta del inmueble. En lo que hace relación a la existencia de una administración fiduciaria, debe tenerse en cuenta que el derecho de dominio sobre el bien no reside en la fiduciaria sino en los acreedores beneficiarios de la dación en pago o cesión de bienes, en la proporción que a cada uno corresponda. Luego la administración fiduciaria sobre el bien objeto de la comunidad no podría constituirse en obstáculo para la efectividad de la venta que se menciona en la consulta. Asimismo, si la administración por parte de la fiduciaria subsiste