SS - Oficio 220-060888
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-060888
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
Oficio 220-060889 del 26 de diciembre de 2007
Asunto: Reformas estatutarias de sociedades en Acuerdo de Reestructuración – Autorización previa - Artículo 17 de la ley 550 de 1999.
Me refiero Acusa recibo la Entidad de su escrito radicado con el número 2007-01-181142, a través del cual consulta: “ Es posible realizar reformas estatutarias de sociedades que se encuentran en “ Ejecución de un Acuerdo de Reestructuración” , en los términos de la ley 550 de 1999 sin autorización de la Superintendencia de Sociedades, o esta en necesaria para efectuar dicho trámite, teniendo en cuenta que en el respectivo Acuerdo no se estipuló como necesaria dicha autorización” ? e indaga si la Cámara de Comercio puede negarse a inscribir la Escritura Pública contentiva de una reforma que no contó con la autorización respectiva. Sobre el particular es pertinente traer al texto del artículo 17 de la Ley 550 que expresa: ARTICULO 17. ACTIVIDAD DEL EMPRESARIO DURANTE LA NEGOCIACIÓN DEL ACUERDO . A partir de la fecha de iniciación de la negociación, el empresario deberá atender los gastos administrativos que se causen durante la misma, los cuales gozarán de preferencia para su pago; y podrá efectuar operaciones que correspondan al giro ordinario de la empresa con sujeción a las limitaciones estatutarias aplicables. Sin la autorización expresa exigida en este artículo, no podrán adoptarse reformas estatutarias;…. (…) La autorización para la celebración o ejecución de cualquiera de las operaciones indicadas en el presente artículo, podrá ser solicitada por escrito por el empresario o
por el interesado ante la Superintendencia que supervise al respectivo empresario o su actividad; ante la Superintendencia de Economía Solidaria, en el caso de los empresarios con forma cooperativa; y ante la Superintendencia de Sociedades, en los demás casos. La solicitud correspondiente será resuelta teniendo en cuenta la recomendación del promotor y la urgencia, necesidad y conveniencia de la operación, y la autorización será concedida o negada mediante acto administrativo que sólo será susceptible de recurso de reposición” . Cualquier acto celebrado o ejecutado en contravención a lo dispuesto en el presente artículo, será ineficaz de pleno derecho sin necesidad de declaración judicial, y dará lugar a la imposición al acreedor, al empresario, a ambos y a sus administradores, según el caso, de multas sucesivas hasta de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, hasta tanto se reverse la operación respectiva. Dicha multa que será impuesta por la Superintendencia que supervise al empresario o actividad respectiva y, en caso de ausencia de supervisión estatal, por la Superintendencia de Economía Solidaria, de oficio o a petición de cualquier interesado, si se trata de un empresario con forma cooperativa; por la Superintendencia de Valores, en el caso previsto en el inciso anterior; y por la Superintendencia de Sociedades en los demás casos. Los administradores de las sociedades fiduciarias o de los empresarios que actúen en contravención del presente artículo podrán ser removidos por la Superintendencia que ejerza supervisión sobre la respectiva entidad administrada y, en caso de ausencia de supervisión estatal, por la Superintendencia de Sociedades, de oficio o a petición de cualquier interesado” .
Resulta importante tener en cuenta que el artículo 27 del Código Civil, señala que cuando el sentido de la ley sea claro, no debe desatenderse su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu, es decir, la hermenéutica legal no permite al interprete establecer limitaciones a un principio que la ley formula de un modo general y comprensivo, so pena de que cualquier limitación resulta arbitraria. Por su parte, el artículo 16 ibidem enseña que por convenios particulares, valga decir, acuerdos de reestructuración, no pueden derogarse leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres. Así las cosas, tenemos que independiente a que no se haya pactado dentro del acuerdo la necesidad de dicha autorización, la misma resulta inane ante lo dispuesto por la ley, ya que fue el mismo legislador quien estableció con claridad meridiana que no acatar lo allí señalado, tiene como una de sus sanciones la ineficacia de pleno derecho, la que procede sin necesidad de declaración judicial. La razón, la norma es imperativa, y se encuentra inspirada en los principios generales derivados de la noción de orden público, la seguridad del Estado y las buenas costumbres, pues si bien la finalidad fundamental de la Ley 550 es la de proteger a la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, hace lo propio respecto de los acreedores que bien pueden verse lesionados con la realización de la reforma. Ahora bien, ahondando en la interpretación del artículo 17 de la Ley 550, se deduce necesariamente la presencia de las condiciones de validez de todo contrato, impone obligaciones a los profesionales del comercio, exige una autorización previa y consagra sanciones por el