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SS - Oficio 220-063914

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-063914
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

220-063914 del 10 de Noviembre de 2005

Ref: Procedimiento para liquidar empresa unipersonal.

Para resolver la inquietud formulada es necesario transcribir la parte pertinente del texto del artículo 80 de la Ley 222 de 1995, que al respecto dispone: “ En lo no previsto en la presente ley, se aplicará a la empresa unipersonal en cuanto sean compatibles, las disposiciones relativas a las sociedades comerciales y, en especial, las que regulan la sociedad de responsabilidad limitada. ...., Igualmente el último párrafo del artículo 79 de la citada ley, expresa que la liquidación del patrimonio de la Empresa Unipersonal se realizará conforme al procedimiento señalado para la liquidación de las sociedades de responsabilidad limitada. Conforme a los referidos presupuestos legales, el trámite de liquidación es el contenido en el libro segundo, título primero, libro capítulo X, artículos 225 y siguientes del Código de Comercio, preceptos que en forma ordenada y detallada describen el procedimiento para liquidar el patrimonio social. Ahora bien, todas aquellas sociedades comerciales del sector real, incluidas las empresas unipersonales que no estén sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, deben adelantar el proceso liquidatorio establecido, sin la supervisión de esta Entidad. En cuanto a la obligación consagrada en el artículo 233 del Código de Comercio, de enviar el inventario a la Superintendencia para su aprobación, este organismo mediante oficio 220-17025 del 9 de marzo de 1999, manifestó lo siguiente: "en providencia del 17 de septiembre de 1998 el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección

Primera, al resolver una demanda de nulidad, declaró la misma respecto de la Circular Externa número 04 del 29 de julio de 1996, expedida por la superintendencia de Sociedades, a través de la cual había expresado que las normas relativas a la intervención de la Entidad en el trámite de aprobación del inventario, y la facultad de aprobar la liquidación en los términos de los artículos 233 a 237 del Código de Comercio, se encontraban derogadas. Así las cosas, con fundamento en la referida providencia y en desarrollo de la atribución a que alude el numeral 5º del artículo 84 de la ley 222 de 1995, en concordancia con los artículos 233 a 237 del Código de Comercio, es preciso concluir que este organismo imparte la aprobación del inventario del patrimonio social de todas las sociedades por acciones siempre y cuando estén sujetas a su vigilancia, e igualmente en relación con las sociedades limitadas, respecto de las cuales además de mediar solicitud, se encuentren sometidas a la vigilancia que ejerce esta Superintendencia. Lo anterior no obsta para que independientemente del estadio de supervisión, esto es, inspección, vigilancia o control en el cual se encuentre una determinada sociedad, deba acreditar ante este organismo el cumplimiento previsto en el artículo 225 y siguientes del código citado cuando ella así lo requiera." Finalmente, para llevar a cabo la liquidación del patrimonio social, además de armonizar el procedimiento previsto por los artículos 218 y siguientes del Código de Comercio, deben cumplirse las normas que rigen la responsabilidad del liquidador, quien de acuerdo con el artículo 22 de la ley 222 de 1995, es un administrador de la sociedad y como

tal, está sujeto a los deberes previstos en el artículo 23 de la misma ley y a los parámetros de responsabilidad señalados en el artículo 24 ibídem, cuyo inciso segundo dispone que frente a la violación de la ley o de los estatutos, se presume la culpa del administrador, presupuestos en los que por invertirse la carga de la prueba, es al liquidador a quien corresponde acreditar, por tratarse de normas que por ser de orden público, son de obligatorio cumplimiento (capítulo X del libro segundo del código de comercio). Así mismo consagra que “ Se tendrán por no escritas las cláusulas del contrato social que tiendan no absolver a los administradores de las responsabilidades antedichas o a limitarlas al importe de las cauciones que hayan prestado para ejercer sus cargos” : Esperamos que la anterior información sea de gran utilidad para los fines perseguidos, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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