SS - Oficio 220-063915
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-063915
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-063915 del 10 de Noviembre de 2005
Ref: Disolución Judicial y Liquidación - Artículo 627 del Código de Procedimiento Civil - Ausencia de Animus Societatis - .
Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2005-01-166357, relacionada con una sociedad anónima de cinco socios que desde su constitución no ha funcionado, que sus socios se encuentran peleando y no se han podido ni siquiera reunir para formalizar la disolución de la misma.
Al respecto pregunta: Cuál debe ser el proceder del representante legal de la empresa? Qué debe hacer el representante legal para poder liquidar la empresa considerando que él es uno de los socios de la misma?
Sobre el particular, independientemente de los factores que hubieren impedido el desarrollo del objeto social, así como la imposibilidad para conformar el máximo órgano social para adoptar la decisión de disolver la sociedad, no existe duda que las condiciones para hacer posible la continuidad del ente societario, no existen, pues ha desaparecido el "animus societatis", el cual como soporte fundamental para la existencia de cualquier ente jurídico, debe mantenerse durante el lapso de vigencia del ente societario. De lo dicho resulta claro que la sociedad está ubicada en una de las causales de disolución contempladas en el artículo 218 numeral 2º del Código de Comercio, aspecto que conforme al criterio de esta entidad, en el caso que nos ocupa debe resolverse por la jurisdicción ordinaria, instancia a la que uno de los socios en su calidad de socio puede acudir mediante la solicitud de la declaración judicial de la disolución de la sociedad, conforme a lo consagrado en el artículo 627 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez agotados los pasos establecidos en los artículos 628 a 630 del citado código, el juez competente ordenará la liquidación de la sociedad y se procederá a realizarla bajo los parámetros que para el efecto están establecidos en los artículos 631 y siguientes de la misma obra. Finalmente, valga anotarle que en cuanto a la responsabilidad aplicable a los administradores de una sociedad, es preciso tener en cuenta que los mismos "responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros………….Se tendrán por no escritas las cláusulas del contrato social que tiendan a absolver a los administradores de las responsabilidades antedichas o a limitarlas al importe de las cauciones que hayan prestado para ejercer sus cargos"(artículo 24 de la Ley 222 de 1995). En los anteriores términos he dado contestación a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.