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SS - Oficio 220-064108

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-064108
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

220-064108 del 11 de Noviembre de 2005

Ref.: Radicación 2005-01-158943. Responsabilidad del representante legal por la liquidación de una sociedad.

Me refiero a su escrito radicado con el número en referencia, a través del cual formula una consulta en torno a la responsabilidad del representante legal de una sociedad anónima cuando entra “ en proceso de liquidación voluntaria” , las cuales serán resueltas en el mismo orden en el que aparecen numeradas en su solicitud . 1.- y 2.- En cuanto a la responsabilidad del representante legal frente a la liquidación privada a que se pueda ver avocada la sociedad que administra, debe tenerse en cuenta que la ley señala el marco general de responsabilidad de los administradores1[1] en el artículo 24 de la Ley 222 de 1995, que modificó el artículo 200 del Código de Comercio, en los siguientes términos: “ Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros. No estarán sujetos a dicha responsabilidad, quienes no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten. En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador. De igual manera se presumirá la culpa cuando los administradores hayan propuesto o ejecutado la decisión sobre dìstribución de utilidades en contravención a lo prescrito en el artículo 151 del Código de Comercio y demás normas sobre la materia. En estos casos el administrador responderá por las sumas dejadas de repartir o distribuidas en

exceso y por los perjuicios a que haya lugar. Si el administrador es persona jurídica, la responsabilidad respectiva será de ella y de quien actúe como su representante legal. Se tendrán por no escritas las cláusulas del contrato social que tiendan a absolver a los administradores de las responsabilidades ante dichas o a limitarlas al importe de las cauciones que hayan prestado para ejercer sus cargos.” El legislador en la norma transcrita, establece en forma detallada las circunstancias en las cuales es posible deducir responsabilidad de los administradores, pero de manera general, esto es, que para deducir la que corresponda a una persona, ante hechos concretos, es necesario acudir a la justicia ordinaria para que previo el debido proceso, pueda establecer tal hecho. Conforme a lo anterior, no le es dable a la Superintendencia en forma alguna, emitir opinión sobre la responsabilidad que en un caso concreto pudiera recaer en un administrador, por carecer de jurisdicción y competencia para tal fin. De otra parte, en cuanto a la responsabilidad personal del representante legal frente a las acreencias de la sociedad generadas durante el transcurso de la vida social en el único caso en que está consagrada la misma es en el del artículo 116 del Código de Comercio que dispone lo siguiente: “ Las sociedades no podrán iniciar actividades en desarrollo de la empresa social sin que se haga el registro mercantil de la escritura de constitución y el civil cuando haya aportes de inmuebles. Parágrafo._ Los administradores que realicen actos dispositivos sin que se hayan llenado los requisitos exigidos en este artículo, responderán solidariamente ante los asociados y ante terceros de las operaciones que celebren o ejecuten por cuenta de la sociedad, sin perjuicio de las demás sanciones legales.”

Así las cosas, para el caso del artículo anterior y en los demás, cuando sea posible deducir responsabilidad del administrador en los términos del Artículo 200 del Código de Comercio modificado por el artículo 24 de la Ley 222 de 1995, será el juez del conocimiento el que determine el grado de responsabilidad que corresponda y si a ello hubiera lugar, incluir una sanción de carácter restitutivo a cargo del infractor. 3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código de Comercio en armonía con el artículo 252 ibidem, la responsabilidad de los socios en la sociedad anónima está limitada por el monto del aporte, según las voces del artículo 373 del Código de Comercio, salvo en el caso de la liquidación obligatoria (artículo 248 parágrafo de la Ley 222 de 1.995). En los anteriores términos ha sido resuelta su consulta la cual surte los efectos previstos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. 1[1] Artículo 22 de la Ley 222 de 1995.

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