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SS - Oficio 220-064856 de 11 de julio de 2025

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-064856 de 11 de julio de 2025
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2025

Página | 1

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OFICIO 220-064856 DE 11 DE JULIO DE 2025

ASUNTO: SAGRILAFT – LOS NIVELES DE RIESGO DE LA/ FT/FPADM SE

DETERMINAN DE MANERA PARTICULAR

Me refiero a su escrito radicado en esta Superintendencia como se indica en la referencia mediante el cual eleva algunas inquietudes mediante las cuales pretende que se amplíen conceptos contenidos en el Oficio 220 -312321 del 27 de noviembre de 2024 a través del cual esta Oficina atendió su consulta relacionada con el SAGRILAFT. Previamente a responder sus inquietudes, debe señalarse que esta Superintendencia, con fundamento en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general sobre las materias a su cargo, por lo cual sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad. Con el alcance indicado, este Despacho procede a responder su consulta en los siguientes términos: 1. “El cliente como contraparte acorde con su respuesta especifica la definición a quienes cumplen con las condiciones (i) a (iv) de la recomendación 10 de la GAFI ¿Solo sería un cliente como contraparte quien realice transacciones por encima de USD/EUR 15,000?

2. Los clientes por debajo de este umbral no serían contrapartes?”

(SIC) Conforme se expuso en la respuesta que esta Oficina le proporcionó en el Oficio 220312321 del 27 de noviembre de 2024, la recomendación 10 del GAFI referida a la DEBIDA DILIGENCIA DEL CLIENTE se encontraba originalmente

Conforme se expuso en la respuesta que esta Oficina le proporcionó en el Oficio 220312321 del 27 de noviembre de 2024, la recomendación 10 del GAFI referida a la DEBIDA DILIGENCIA DEL CLIENTE se encontraba originalmente dirigida a las entidades del sector financiero; por tal razón, la exigencia a que alude el numeral 2º de dicha recomendación en el sentido que debe exigirse la debida diligencia para el conocimiento del cliente en todos los eventos que se refieran a transacciones iguales o superiores a USD/EUR 15.000, resulta relativa a dicho sector bajo el entendido que en el sector financiero la circulación de grandes montos de dinero es cuestión rutinaria y que dicho monto denota cuantías de negocios que sobresalen a los movimientos regulares ameritándose respecto de éstos un debido conocimiento del cliente.Página | 2

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En el sector real pueden presentarse negocios por cuantías menores a las indicadas en la referida recomendación que, según las situaciones particulares de cada entidad, pueden levantar igual grado de sospecha, dado lo inusual de la misma, su temporalidad, entre otras situaciones. Por lo anterior, se recaba lo expuesto en el referido oficio en el sentido que “(…) En razón al variado mercado y actividades de este sector real dependerá la determinación de sus usuarios o consumidores como sujetos de obligatorio conocimiento a través de la aplicación de la debida diligencia. Cada uno de los sujetos obligados está en condiciones de determinar si las características particulares de sus clientes o usuarios consumidores prevén situaciones de riesgo de LA/FT/PADM, esto dependerá de variados factores tales como el precio de los negocios de venta de bienes y/o servicios, naturaleza de éstos, el tipo de

particulares de sus clientes o usuarios consumidores prevén situaciones de riesgo de LA/FT/PADM, esto dependerá de variados factores tales como el precio de los negocios de venta de bienes y/o servicios, naturaleza de éstos, el tipo de negocio, la operación, el tamaño, las áreas geográficas donde opera, entre otros. (…)” (Subrayado nuestro). 3. “En la respuesta dicen que «Cada uno de los sujetos obligados está en condiciones de determinar si las características particulares de sus clientes o usuarios consumidores prevén situaciones de riesgo de LA/FT/PADM, esto dependerá de variados factores tales como el precio de los negocios de venta de bienes y/o servicios, naturaleza de éstos, el tipo de negocio, la operación, el tamaño, las áreas geográficas donde opera, entre otros» «Se reitera que el SAGRILAFT debe diseñarse a la medida de las necesidades de prevención de riesgo de LA/FT/FPADM de cada sujeto obligado. Así, dependiendo del riesgo que le signifiquen sus contrapartes, incluidos sus clientes y usuarios, deberá adelantar respecto de éstos la debida diligencia para su efectivo conocimiento» ¿En caso de que el riesgo LAFT y su materialidad sean bajos, nulos o inexistentes, se tiene que realizar debida diligencia sobre este cliente? ¿La única debida diligencia asociada a los clientes corresponde al conocimiento o esa es la conducta mínima independiente del riesgo?” Sobre el particular, se tiene que el riesgo de LA/FT/FPADM de cada entidad es calculado en forma independiente por cada una de éstas ya que cuenta con características particulares sobre las cuales debe diseñar su propia herramienta

riesgo?” Sobre el particular, se tiene que el riesgo de LA/FT/FPADM de cada entidad es calculado en forma independiente por cada una de éstas ya que cuenta con características particulares sobre las cuales debe diseñar su propia herramienta preventiva. Así, el monto al que alude el numeral 2º de la recomendación 10 delPágina | 3

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GAFI puede, o no, ser derrotero para fijar la directriz de evaluación de su propio riesgo. De igual forma, se insiste en lo indicado en el Oficio 220 -312321 aludido en el sentido que el conocimiento de la Contraparte se extiende más allá de la individualización del cliente. Tal conocimiento implica verificar su negocio, operaciones, productos, volumen de sus transacciones, entre otros; no obstante, el límite de los ítems verificables dependerá de las necesidades de prevención particulares de cada sujeto obligado.

4. “La circular dice que las Recomendaciones GAFI No. 6 y 7, las Empresas Obligadas deben consultar permanentemente las Listas Vinculantes, pero estas recomendaciones se refieren a temas de terrorismo y proliferación de armas ¿Qué sucede si por el bajo o inexistente riesgo de una contraparte que es cliente no se revisa ante Listas Vinculantes? ¿Estaría justificada esta omisión?” Debe esta Oficina reiterar que el sistema de prevención de LA/FT/FPADM lo diseña cada sujeto obligado según las características de sus propias situaciones de riesgo; si bien, no en todos los casos resultará indispensable descartar riesgos acudiendo a las listas vinculantes, la facilidad en el examen de las mismas podría ubicarlas como herramientas de uso ordinario, sin distingo del nivel del riesgo

de riesgo; si bien, no en todos los casos resultará indispensable descartar riesgos acudiendo a las listas vinculantes, la facilidad en el examen de las mismas podría ubicarlas como herramientas de uso ordinario, sin distingo del nivel del riesgo evaluado respecto del cliente. 5. “¿Cuáles son las escalas o niveles de riesgo que permite que un vínculo comercial con una contraparte sea tolerado?” Se insiste nuevamente en que la respuesta a este punto la encuentra cada sujeto obligado luego de evaluar concienzudamente su propio riesgo. De conformidad con lo expuesto, se respondió de manera cabal su consulta. Se reitera que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 y que en la página web de esta entidad puede consultar directamente la normatividad, así como los conceptos que la misma ha emitido sobre las materias de su competencia a través de Tesauro y la Circular Básica Jurídica.

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