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SS - Oficio 220-065026 de 11 de julio de 2025

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-065026 de 11 de julio de 2025
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2025

Página | 1

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OFICIO 220-065026 DE 11 DE JULIO DE 2025

ASUNTO: CANCELACIÓN DE GARANTÍAS MOBILIARIAS POSTERIOR A UN

PROCESO FUSIÓN POR ABSORCIÓN

Me refiero a su comunicación radicada con el número de la referencia mediante la cual, refiriéndose a un proceso de fusi ón por absorción, formula la siguiente consulta: “(…) Teniendo en cuenta que la entidad a favor de la cual fueron constituidas dichas garant ías ya no existe, y que Confec ámaras ha remitido a esta superintendencia como ente competente, solicitamos su orientación frente a: Cuál es el procedimiento aplicable para la cancelaci ón de garantías mobiliarias inscritas a favor de una entid ad que ha sido absorbida y ha perdido su personería jurídica.” Previamente a responder su consulta debe señalarse que la competencia de esta entidad es eminentemente reglada y sus atribuciones se hayan enmarcadas en los t érminos del numeral 24 del art ículo 189 de la Constituci ón Pol ítica, en concordancia con los artículos 82, 83, 84, 85 y 86 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1736 de 2020 modificado por el Decreto 1380 de 2021. Así, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1736 de 2020, es funci ón de la Oficina Asesora Jur ídica de esta entidad absolver las consultas jurídicas externas en los temas de competencia de la Superintendencia de Sociedades, salvo las que correspondan a actuaciones espec íficas adelantadas por las dependencias de la Entidad y, en esa medida, emite un

consultas jurídicas externas en los temas de competencia de la Superintendencia de Sociedades, salvo las que correspondan a actuaciones espec íficas adelantadas por las dependencias de la Entidad y, en esa medida, emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto que como tal no es vinculante ni compromete su responsabilidad. Con el alcance indicado, esta Oficina procede a responder su consulta en los siguientes términos: En el caso de una garant ía mobiliaria constituida a favor de una sociedad que fue absorbida por otra en virtud de una fusión, la obligación de cancelarla recae sobre la sociedad absorbente. Lo anterior, en la medida que la compa ñíaPágina | 2

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absorbente adquiere los derechos y obligaciones de la absorbida1, incluyendo las garantías mobiliarias. En forma particular, la Ley 1676 de 2013 en su art ículo 76 establece que la cancelación de una garant ía mobiliaria debe ser realizada por el acreedor garantizado una vez cumplida la obligaci ón, sin embargo, si el acreedor garantizado no cumple con la solicitud dentro de los quince (15) días siguientes a la petici ón, el garante podr á presentar la solicitud de cancelaci ón de la inscripción ante un notario, acompa ñando certificación de pago o copia de los recibos de pago para su protocolización u otra prueba de que el garante recuperó los bienes dados en garantía o que los bienes fueron enajenados o aprehendidos de acuerdo a lo dispuesto en la referida ley. Por lo tanto, la sociedad absorbente es quien debe gestionar la cancelaci ón de la garantía mobiliaria, una vez que se haya pagado o extinguido la obligación

de acuerdo a lo dispuesto en la referida ley. Por lo tanto, la sociedad absorbente es quien debe gestionar la cancelaci ón de la garantía mobiliaria, una vez que se haya pagado o extinguido la obligación garantizada, siguiendo los términos de la norma antes mencionada. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los efectos descritos en el art ículo 28 del C ódigo Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y el aplicativo Tesauro.

1 “Como enunciado debe decirse que la sociedad absorbente o la nueva compañía adquiere los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo de fusión (Inciso segundo del artículo 172 C. Co.), que trae como consecuencia directa que las obligaciones de las sociedades absorbidas, con sus correspondientes garantías, subsistan solamente respecto de la sociedad absorbente (inciso segundo del Artículo 175 c.co).” COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-090723 (20 de mayo de 2016). Asunto: EFECTOS DE LA FUSIÓN POR ABSORCIÓN. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/YkAQEIgBVXsUG3mm2_RN. COLOMBIA.PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. Código de Comercio. Artículo 178. Disponible en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_comercio.html

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