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SS - Oficio 220-065143

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-065143
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

220-065143 del 17 de Noviembre de 2005

Ref.: Radicación 2005-07-004656. Liquidación obligatoria “ Los procesos concúrsales (sic) en su modalidad de concordatos, enseñan que al momento de solicitar la apertura del trámite, el deudor deberá adjuntar la información pertinente para que el funcionario (Superintendente o juez) que conozca del asunto evalué (sic) si el deudor se encuentra inmerso en motivos para declarar la apertura. Al respecto el artículo 97 de la Ley 222 de 1995 estipula los requisitos formales para invocar el trámite de concordato, sea de persona jurídica o de la persona natural, en dicho artículo, el cual me permito transcribir mas adelante, en el numeral tercero indica que “ en dicho estado o en sus notas, se detallará por lo menos:” . La presente consulta, va en el sentido de establecer si la expresión aludida (en negrillas y cursiva) en el citado artículo debe entenderse de manera taxativa o enunciativa en relación a los datos que se adjuntan al momento de solicitar la apertura de un concordato A continuación transcribe el texto legal que es del siguiente tenor literal: ART.--- 97. REQUISITOS FORMALES. Cuando la solicitud sea presentada por el deudor o por su apoderado, deberá contener la fórmula de arreglo con sus acreedores y una memoria explicativa de las causas que lo llevaron a su situación de crisis.

A la solicitud deberán acompañarse los siguientes anexos:

3. Un Estado de Inventario cortado dentro del mes anterior a su presentación, en el cual, previa comprobación de su existencia se detallen y valoren sus activos y pasivos, con indicación precisa de su composición y de los métodos

para su valuación. En dicho estado o en sus notas, se detallará por lo menos:” Al respecto y a fin de atender su inquietud, es importante efectuar el análisis del aparte de la norma motivo de su inquietud, dentro del marco general específico del artículo 196, norma cuya finalidad no es otra que la de establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar del ente económico, a fin de poder determinar la viabilidad del mismo, la integración y calidad de sus activos, así como sus pasivos, el monto y naturaleza de ellos; y, de esta forma, su admisión al llamado “ acuerdo de recuperación de negocios del deudor” 1[1], el cual dicho sea de paso, se encuentra suspendido para las sociedades mercantiles en virtud de la Ley 550 de 1995, artículo 66; modificada por la Ley 922 de diciembre de 2004. Conforme a la finalidad de la norma y al tenor literal del aparte del numeral 3) ibidem que nos ocupa, el legislador expresamente señala un mínimo legal para el contenido de la información que debe registrarse en el inventario del patrimonio social, esto es, la que podríamos llamar, imprescindible, sin perjuicio de cualquier otra que pudiera considerarse necesaria por el juez del trámite o por las partes, por lo cual podemos concluir que la ley es taxativa en cuanto al contenido mínimo de la información del inventario a que la norma se refiere. En los anteriores términos ha sido resuelta su consulta, la cual surte los efectos previstos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. 1[1] Artículo 89, numeral 1 de la Ley 222 de 1995.

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