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SS - Oficio 220-065276 de 2015

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-065276 de 2015
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2015

OFICION 220-065276 DEL 07 DE MAYO DE 2015

ASUNTO: NEGOCIACIÓN DE ACCIONES – DERECHO DE PREFERENCIARESPONSABILIDAD DEL REPRESENTANTE LEGAL.

Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2015-01113700, donde consulta si un accionista de una sociedad anónima puede vender sus acciones a otro accionista sin agotar el derecho de preferencia contemplado en los estatutos y, si en ese evento puede hacerse la inscripción en el libro de registro de accionistas. Sobre el particular, es preciso tener en cuenta que en ejercicio del derecho de petición, en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades emite una opinión manera general y en abstracto sobre las materias su competencia, mas no se pronuncia sobre asuntos de carácter particular y concreto, menos cuando se trate de sociedades cuyos antecedentes le son desconocidos. Anotado lo anterior, se tiene que en el marco de la legislación mercantil las acciones son libremente negociables, con las excepciones consagradas en el artículo 403 del Código de Comercio, dentro de las cuales se encuentra la señalada en el numeral 2, según el cual “las acciones comunes respecto de las cuales se haya pactado expresamente el derecho de preferencia” Es así como, que de estar pactado el derecho de preferencia en la negociación de acciones, es necesario dar cumplimiento al procedimiento fijado en el artículo 407 ibídem. Agotado el mismo, sin que la sociedad y los asociados según se haya estipulado, hubieran manifestado su intención de adquirir acciones, valga decir, renuncian al derecho de preferencia, las acciones podrán ser ofrecidas a los terceros en general y por consiguiente finiquitado el negocio, deben hacerse las anotaciones

pertinentes en el libro de registro de acciones. Ahora bien, de estar pactado el citado derecho y desconocerse el mismo en una determinada negociación, es claro que dicha operación estará viciada y por ende, podrá impugnarse ante las autoridades competentes, como lo es la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de funciones jurisdiccionales (artículo 24 del Código General del Proceso) o ante el juez civil de circuito. En tal caso el representante legal debe abstenerse de inscribir en el libro de registro de accionistas la negociación, atendiendo que de efectuarla, asumirá las consecuencias de los perjuicios ocasionados (artículos 22, 23 de la Ley 222 de 1995 y 416 del Código de Comercio). En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes reiterar que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código Contencioso Administrativo.

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