SS - Oficio 220-065420 de 2011
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-065420 de 2011
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2011
OFICIO 220-065420 DEL 18 DE MAYO DE 2011
ASUNTO: LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES NO EJERCE
SUPERVISIÓN SOBRE UNA SOCIEDAD POR EL SOLO OBJETO SOCIAL QUE
SE DESARROLLA.
Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2011-01140227, por medio de la cual hace mención del objeto social de una sociedad avaladora de créditos comerciales, de la función que desempeña y plantea las siguientes inquietudes: “1. ¿Las sociedades avaladoras en Colombia deben tener un capital social mínimo determinado, el cual les permita garantizar el pago de las obligaciones que avala, o esta responsabilidad está en manos de los órganos sociales de la compañía? 2. ¿Las compañías avaladoras están vigiladas o inspeccionadas por algún ente de control o fiscalización en Colombia, en donde deba tramitar algún tipo de permiso de funcionamiento? 3. ¿Las compañías avaladoras pueden ser administradores de títulos valores (letras o cheques) y hacer labores de cobro de los mismos, por medio de un contrato de administración?”. Sobre el particular, en relación con sus inquietudes, y frente a la función que ejerce la Superintendencia de Sociedades con respecto a las sociedades comerciales, cual es la de Inspección, Vigilancia y Control (Artículos 82,83,84 y 85 de la Ley 222 de 1995), me permito manifestarle que ella tiene operancia sobre las compañías comerciales como tales, pero no por el objeto social que desarrollan, valga decir, el que se encuentra consagrado en los estatutos sociales. Dado lo anterior, frente al objeto social consultado, no le corresponde a esta entidad entrar a determinar si una sociedad cumple o no con exigencias legales en relación
al capital social que deben tener las compañías constituidas para tal fin. Tenemos entonces que frente a los grados de supervisión referidos, la Superintendencia los ejerce, concretamente el de vigilancia, cuando una sociedad, independientemente del objeto social, se encuentra incursa en alguna de las causales consagradas en el Decreto 4350 del 4 de diciembre de 2006. Ahora bien, con respecto a la forma como una sociedad podría adelantar el desarrollo de su objeto social, consideramos que es un asunto que le compete determinarlo a la administración del ente jurídico o al máximo órgano social, según el caso. En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.