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SS - Oficio 220-065756 de 2015

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-065756 de 2015
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2015

OFICIO 220-065756 DEL 11 DE MAYO DE 2015

REFERENCIA.: SOLUCIONES ANTE ABANDONO DE UNO DE LOS DOS

ACCIONISTAS EN UNA SAS.

Me refiero a su escrito radicado con el número 2015-01-101864, por medio del cual pregunta si es posible excluir de la sociedad a un accionista que tiene 2 socios, cada uno con el 50%, dada una serie de circunstancias como que se trata del representante legal principal de la compañía, que abandonó su cargo y que no responde a las citaciones que se le han cursado para celebrar una asamblea general de accionistas en orden a establecer las medidas a adoptar frente a la causal de disolución por pérdidas en que se encuentra. A este respecto se tiene que de conformidad con el artículo 39 de la Ley 1258 de 2008, “los estatutos podrán prever causales de exclusión de accionistas, en cuyo caso deberá cumplirse el procedimiento de reembolso previsto en los artículos 14 a 16 de la Ley 222 de 1995 “, lo que en concordancia con el Artículo 45 ibídem, implica que efectivamente será viable la exclusión, siempre que así se haya estipulado estatutariamente y, que de manera expresa se hallen contempladas las causales que a ella den lugar. Contrario sensu, si los estatutos sociales nada han previsto, procede acudir entonces a las reglas que particularmente rigen a las sociedades anónimas, de donde se colige no será procedente la exclusión, toda vez que la naturaleza jurídica de estas últimas, según el contexto legal que las concibe, no admite bajo ninguna circunstancia la exclusión de sus socios.

Ahora bien, en todo caso es pertinente indicar que para adoptar decisiones en el seno de la asamblea general de accionistas en sociedades de este tipo, no es imprescindible contar con el voto del otro accionista puesto que en las éstas se permite la adopción de decisiones por parte de uno solo de ellos, siempre y cuando tenga la participación porcentual requerida en el capital para considerar válidamente adoptada la determinación de que se trate. Así mismo, ante la circunstancia que no sea posible conformar el quórum porque se requiera la mitad más una de las acciones en que se encuentra dividido el capital de la compañía, hay que tener en cuenta que eventualmente pueden adoptarse válidamente decisiones en ausencia del otro accionista que no acude a las citaciones que se le cursan, cuando se trate de reuniones por derecho o propio o de segunda convocatoria, las cuales permiten adoptar decisiones con cualquier porcentaje que esté representado en la asamblea, y sin necesidad, tampoco, de que haya pluralidad de accionistas. Así lo manifestó este Despacho a través de Oficio 220-007091 del 28 de enero del año en curso al precisar ‘ […] Una interpretación más congruente con el régimen de la SAS apuntaría a que las reuniones de segunda convocatoria y por derecho propio pueden celebrarse con la presencia de un solo accionista. En palabras de Reyes Villamizar, ‘es forzoso colegir que, a diferencia de como ocurre bajo el precepto contenido en el artículo 429 del Código de Comercio, en estas deliberaciones de segunda convocatoria no se requiere pluralidad, de modo que si solo asiste un accionista, deberá entenderse facultado para adoptar todas las decisiones que

correspondan […]. Esta conclusión surge inequívocamente del régimen general de la SAS y de las reglas especiales sobre quórum y mayorías decisorias que […] suprimen por completo cualquier requisito de pluralidad para la adopción de determinaciones sociales’.’ Por último es pertinente advertir que también procede iniciar una acción judicial ante la Delegatura para Procedimientos Mercantiles de la Entidad, la que en ejercicio de funciones jurisdiccionales puede dirimir las discrepancias que llegaren a ocurrir entre los accionistas por imposibilidad de decretar la disolución de la compañía, si esa fuere la intención, pero mecanismo para esta Superintendencia decrete la exclusión de accionistas no existe ni procede si en los estatutos no se encontrara pactada causal alguna en tal sentido. En efecto, por virtud de la ley la Superintendencia de Sociedades, a través de la Delegatura para Procedimientos Mercantiles, ejerce facultades jurisdiccionales de naturaleza societaria sobre las materias que le fueron atribuidas en los artículos 133, 136 y 138 de la Ley 446 de 1998; Ley 1258 de 2008; artículos 28, 29 y 43 de la Ley 1429 de 2010 y artículo 24, numeral 5º, literales a), b), c), d) y e) del Código General del Proceso. En este sentido, todos los procesos jurisdiccionales deben iniciarse con una demanda, la cual debe reunir los requisitos establecidos en los artículos 75, 77, 82 y demás normas aplicables del Código de Procedimiento Civil, los cuales incluyen la presentación de la misma por conducto de abogado inscrito.

En ejercicio de estas facultades, la Superintendencia de Sociedades se pronuncia a través de autos o sentencias, tal como lo dispone el artículo 302 del ordenamiento procesal. En los anteriores términos queda resuelta su inquietud, con la advertencia que la respuesta recibida tiene el alcance señalado por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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