SS - Oficio 220-066204
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-066204
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-066204 del 22 de Noviembre de 2005
Ref: EMPRESA UNIPERSONAL – NO ES POSIBLE LA INCLUSIÓN DE SOCIOS INDUSTRIALES EN LA MISMA SO PENA DE CONTRADECIR SU NATURALEZA Acuso recibo de su oficio radicado en la Entidad con el número 2005-01162858, a través del cual, sobre la base de lo concluido por la Superintendencia en el oficio 220-33613 de 2001, pregunta si ¿al no poderse constituir una sociedad de responsabilidad limitada con un socio capitalista y uno o más socios industriales, estaría frente a la única alternativa legal de constituir una sociedad unipersonal? Y en este mismo orden de ideas y bajo la premisa de ya existir la sociedad unipersonal, ¿no existe impedimento legal alguno para que se reciba un socio industrial?
Como bien lo señalan los interrogantes formulados, el citado oficio da cuenta de la respuesta suministrada bajo el presupuesto de la situación presentada en una sociedad de responsabilidad limitada, la que difiere de las empresas unipersonales, verdad ésta que encuentra su base en los artículos 353 y siguientes del Código de Comercio (artículo 98) y 71 de la Ley 222 de 1995, pues mientras en la primera dos o más personas se obligan a realizar el aporte respectivo, en la segunda, una persona jurídica o natural, una vez reunidas las calidades requeridas para ejercer el comercio, destina parte de sus activos para la realización de una o varias actividades de carácter mercantil. Ahonda lo expresado el artículo 77 de la nombrada ley, al permitir la conversión de la empresa unipersonal en sociedad, cuando por virtud de la cesión o cualquier otro acto jurídico, aquella llegue a pertenecer a dos o más personas, asumiendo
el nuevo ente, sin solución de continuidad, los derechos y obligaciones de la empresa unipersonal. Se suma a lo expresado el canon legal 81 idem, al permitir tal transformación en sentido contrario, valga decir, pasar de sociedad comercial a empresa unipersonal, en cuyo evento, aquella debe encontrarse disuelta y la disolución obedecer necesariamente a la causal consistente en la reducción del número de asociados a uno. De otro lado, el artículo 80 ibidem, permite aplicarle a la empresa unipersonal, en lo no previsto especialmente en la Ley 222, las disposiciones que refieren a las sociedades comerciales, y dentro de ellas principalmente las que regulan las sociedades limitadas. En este orden de ideas, y considerando la diferencia entre una y otra, frente a las preguntas formuladas, si bien el aportante industrial al que se refiere en su escrito es el señalado en el inciso 1º del artículo 137 del Estatuto Mercantil, encontramos que inmediatamente el inciso 2º le otorga, aun cuando limitada, la calidad de socio, al permitirle participar en las utilidades sociales, y tener en las respectivas reuniones sólo voz, independiente al hecho de que cuando proceda a retirarse o se liquide la sociedad, participará de la distribución de utilidades, reservas o valorizaciones patrimoniales, producidas durante el tiempo en que estuvo como asociado. Por tanto, es claro que la naturaleza de la empresa unipersonal no puede alterarse ya que como quedó dicho, ella debe conformarse y continuar en el desarrollo de sus actividades con el aporte de una sola persona, por lo que pensar lo contrario deslegitimaría la filosofía concebida para dicha figura. En otras palabras, es claro que la ley consagró una
diferencia sustancial entre la empresa unipersonal y las sociedades, razón por la que la conclusión del oficio 22033613 de 2001, no puede extenderse, máxime cuando el caso allí consultado se refería al capital de una sociedad limitada conformada por un socio capitalista y dos socios industriales, en clara contradicción del artículo 354 del Código de Comercio, con lo que no se cumplieron los requisitos esenciales para la existencia legal del contrato, a la luz del artículo 98 idem. De otro lado, y conforme a la exposición de motivos que sobre el concepto de la empresa unipersonal, contiene la Gaceta del Congreso No 61 del 25 de abril de 1995, página 14 tenemos que: “ Con la empresa unipersonal se busca corregir aquella situación que se suele presentar y según la cual se utiliza inadecuadamente el expediente de la sociedad mercantil para la explotación de determinados negocios por parte de una sola persona, quien es realmente la dueña del negocio, utilizando a terceras personas que presten sus nombres para configurar la pluralidad exigida como elemento fundamental para la formación de la sociedad” . De esta forma damos respuesta a las inquietudes planteadas, anotando que los alcances del concepto son los consignados por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.