SS - Oficio 220-066255 de 2011
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-066255 de 2011
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2011
OFICIO 220-066255 DEL 23 DE MAYO DE 2011
ASUNTO: LIQUIDACIÓN JUDICIAL – ARTICULO 627 DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIETO CIVIL.
Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2011-01014222, por medio de la cual indaga, “que se debe hacer cuando en una sociedad limitada de solo 2 socios, fallece uno de ellos y, a pesar de que en los estatutos se establece que continuará con los herederos, no hay ni habrá sucesión porque la familia del fallecido no está interesada en realizarla. ¿Qué debe hacer el socio que queda para poder continuar con la sociedad o en su defecto liquidarla?”. Sobre el particular, me permito manifestarle que de presentarse la situación que nos describe, es conveniente revisar si la sociedad tiene imposibilidad por esta causa el objeto social, o si a pesar de la falta de participación y/o elección del representante de la sucesión, la compañía puede adelantar una actividad apropiada a los fines para la cual fue creada. Si lo primero, la sociedad indudablemente está ante un hecho que conlleva a la disolución de la sociedad, toda vez que no están dadas las condiciones para que la sociedad continúe inmersa dentro del universo societario. Ubicados entonces en la situación anterior y en aras de dar solución al problema planteado, esta entidad es de la opinión, que el paso a dar en la dirección correcta consiste en que el asociado que está haciendo presencia acuda a la jurisdicción ordinaria, y solicite a la luz de los consagrado en el artículo 627 del Código de Procedimiento Civil, la declaración judicial de la disolución de la sociedad.
Acudida a la instancia citada, y una vez agotados los pasos legales consagrados en los artículos 628 a 630 del citado código, el juez competente para adelantar el proceso ordenará la liquidación de la sociedad y la efectuara conforme lo dispuesto en los artículos 631 y siguientes ibídem. En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.