SS - Oficio 220-066885 de 20 de abril de 2009
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-066885 de 20 de abril de 2009
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2009
OFICIO 220-066885 DEL 20 DE ABRIL DE 2009
ASUNTO: DENTRO DE PROCESOS CONCURSALES NO ES PROCEDENTE
ADELANTAR PROCESOS DECLARATIVOS.
Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 200901 – 072644, a través del cual consulta si de acuerdo a los artículos 116, inciso tercero, de la Constitución Política, 90 y 214 de la Ley 222 de 1995, mediante los cuales se les otorga a las autoridades administrativas, entre ellas la Superintendencia de Sociedades, la facultad de ejercer funciones jurisdiccionales, estas se pueden hacer extensivas para tomar decisiones dentro de los siguientes asuntos: 1.- En casos de pertenencia, para decretar la posesión sobre un predio. 2.- En casos de expropiación de predios, si tiene la facultad para decretar la misma. Sea lo primero advertir que de conformidad con lo previsto en los artículos 25 del Código Contencioso Administrativo y 2, numeral 18 del Decreto 1080 de 1996, es función de la Superintendencia de Sociedades absolver las consultas de carácter general y abstracto que se formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulados por la legislación mercantil y no sobre aspectos de carácter jurisdiccional como se pretende. No obstante lo anterior, este Despacho se permite hacer las siguientes precisiones a título meramente informativo: La Superintendencia de Sociedades, no obstante ser un organismo técnico adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante el cual el Presidente de la
República ejerce las funciones administrativas de inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles; también ejerce funciones jurisdiccionales por mandato legal. En efecto, de conformidad con el artículo 116 inciso 3º de la Constitución Política, excepcionalmente algunas autoridades administrativas ejercen funciones jurisdiccionales en materias precisas determinadas por la Ley; es así, como el artículo 90 en concordancia con el artículo 214 de la Ley 222 de 1995, otorga funciones jurisdiccionales a esta entidad, para conocer de manera privativa del trámite de los procesos concursales de todas las sociedades comerciales, sucursales de sociedades extranjeras y empresas unipersonales siempre que no estén sujetas a un régimen especial de intervención o liquidación. En consecuencia, el trámite concursal en sus dos modalidades: concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor y un concurso liquidatario respecto de los bienes que conforman el patrimonio del deudor, son procesos de orden jurisdiccional regulados por la Ley 222 de 1995; que fija las reglas y procedimientos para intervenir, oponerse o participar dentro del mismo. Ahora bien, dentro de las funciones deferidas por la ley a este Organismo para tramitar los aludidos procesos concursales, no se encuentra la de adelantar dentro de los mismos procesos declarativos o de expropiación sobre bienes de terceros, máxime si se tiene en cuenta que ello es competencia única y exclusivamente de la justicia ordinaria, cuyos procesos respectivos se pueden adelantar simultáneamente con el concursal en virtud el principio de no prejudicialidad previsto en el artículo 209 ibídem.
Finalmente, es de advertir que el referido régimen concursal fue derogado por la Ley 1116 de 2006, a través de la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial, exceptuando los procesos concursales y acuerdos de reestructuración iniciados durante la vigencia del título II de la Ley 222 de 1995, los cuales se seguirán rigiendo por las normas aplicables al momento de entrar a regir la nueva ley.