SS - Oficio 220-067904 de 2014
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-067904 de 2014
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2014
OFICIO: 220-067904 DEL 5 DE MAYO DE 2014
REFERENCIA: TRÁMITE DE LIQUIDACIÓN EN LAS SAS.
En atención a su comunicación radicada bajo No.2014-01-127297 me permito manifestarle que desde la expedición de la Ley 1258 del 2008, esta Superintendencia ha emitido una gran cantidad de conceptos sobre los temas diversos relacionados con las sociedades por acciones simplificadas SAS, como el referente al trámite de liquidación que les corresponde a las mismas, conceptos que se divulgan a través de la P. WEB, precisamente para facilitar que los interesados los consulten directamente. Consecuente con lo anterior y en el entendido que es este el tema al que su inquietud alude, puesto que en materia de sociedades comerciales no existe jurídicamente la declaración de quiebra desde que la Ley 222 de 1995, derogó expresamente esa institución y, en su lugar expidió el nuevo régimen de procesos concursales que en la actualidad se rige por la Ley 1116 de 2006, procede a continuación resumir las consideraciones a tener en cuenta para llevar a cabo la liquidación privada de las sociedades mencionadas. En primer término hay que poner de presente que a través de la citada Ley 1258, el legislador crea y expide las reglas de las sociedades por acciones simplificadas –
S. A. S.-, tipo societario que si bien se suma a los contemplados en el Código de Comercio, se caracteriza por la prevalencia de la autonomía de la voluntad en la redacción de los estatutos; de ahí que éstas se gobiernan, en primer lugar, por las disposiciones generales contenidas en la Ley 1258 Cit. y por sus propios estatutos
sociales, pero en lo no previsto se siguen por las disposiciones legales aplicables a la sociedad anónima y, en su defecto, en cuanto no resulten contradictorias, por las normas generales aplicables a los tipos societarios consagrados el código citado. (Art. 45 Ley Cit.). Respecto al trámite de liquidación, el artículo 36 de la Cit. Ley dispone “La liquidación del patrimonio se realizará conforme al procedimiento señalado para la liquidación de las sociedades de responsabilidad limitada. Actuará como liquidador, el representante al o la persona que designe la asamblea de accionistas”, lo que a su turno remite al trámite que corresponde a las sociedades anónimas. (Art. 372 C.Co). En este orden de ideas, sin perjuicio de lo que estipulen en cada caso los estatutos sociales, la liquidación del patrimonio social en las SAS se estará a los parámetros siguientes: - El liquidador, por disposición expresa del legislador, debe agotar el procedimiento previsto para la liquidación de las sociedades de responsabilidad limitada, las que a su turno están llamadas a aplicar el proceso que el Código de Comercio contempla, a partir de artículo 225 al 259, adicionado parcialmente por la Ley 1429 del 2010 o Ley de Formalización y Generación de Empleo, procedimiento que no comporta por regla general la intervención de esta Superintendencia en ninguna de sus etapas, excepción hecha de aquellas sociedades por acciones o sucursales de sociedades extranjeras vigiladas o controladas por la Entidad, que deban someter a su aprobación el inventario del patrimonio (artículos 235 a 237 del Código de Comercio) por encontrarse en los presupuestos establecidos en el artículo 6° del Decreto 2300
del 25 de junio de 2008. A ese respecto es preciso observar que si bien no existe legalmente un procedimiento para surtir traslado del inventario en las liquidaciones privadas en las que no hay intervención de esta Superintendencia, no es posible perder de vista, de una parte, la obligación claramente establecida para el liquidador, de efectuar el aviso público sobre el estado de liquidación a los acreedores sociales (Artículo 232 del Código de Comercio) lo que genera, consecuentemente, la oportunidad para éstos de estar atentos al curso de la liquidación y al tratamiento que reciban sus respectivas acreencias y, de otra parte, que el artículo 22 de la Ley 222 de 1995 atribuye expresamente la calidad de administradores a quienes reciben el encargo de liquidar las sociedades, haciéndoles con ello aplicable todo el régimen de responsabilidad correspondiente. Siendo así, se concluye que a los liquidadores les asiste el deber de actuar conforme a principios generales de conducta, tales como la buena fe y la diligencia del buen hombre de negocios, los que deberán aplicar durante todo el ejercicio de su labor, como lo sería, ante las objeciones o reparos oportunos y razonables que le presentaren los acreedores sociales (Artículo 23 ibídem); lo anterior, sin contar con la consagración expresa de su responsabilidad civil ante terceros y asociados, por los perjuicios que causaren por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes (Artículo 255 del Estatuto Mercantil). - En este orden de ideas la liquidación se ha de ajustar en su integridad a la regulación propia que señalan entre otras las funciones de los liquidadores (artículo 238) y como tal, suponen un proceso escalonado sobre el cual ilustra la Circular
Externa No. 05 del 2004 emanada de este Despacho, que también puede ser consultada en la P.WEB www.supersociedades.gov.co. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los alcances previstos en el Artículo 28 del C.C.A., sin dejar de reiterar que para una ilustración más completa sobre este y otros temas societarios, le será útil consultar la P.WEB.