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SS - Oficio 220-068048 de 2015

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-068048 de 2015
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2015

OFICIO 220-068048 DEL 15 DE MAYO DE 2015

REFERENCIA.: QUÓRUM Y MAYORÍAS DECISORIAS EN LAS SAS Y

COMPETENCIA DESLEAL.

Me refiero a su escrito radicado con el número 2015-01-115478, por medio del cual consulta sobre la forma de adoptar decisiones en la asamblea general de accionistas de una sociedad por acciones simplificada, donde el accionista mayoritario posee el 55% del capital social y usted el 45%; así mismo pregunta acerca de la validez de las decisiones adoptadas por el accionista mayoritario en las circunstancias que al efecto relaciona. En primer término, se debe precisar que el derecho de petición en la modalidad de consulta tiene por objeto conocer un concepto u opinión de la Superintendencia sobre las materias a su cargo. Por tal razón no puede dirigirse a resolver situaciones concretas, menos aún a asesorar a los peticionarios en la solución de diferencias relativas a la ejecución o legalidad de actos o decisiones de los órganos sociales en los que tengan interés como socios, administradores o asesores legales, ni en la interpretación de contratos, pues sus respuestas en esta instancia, se repite, son generales y abstractas. Por tanto, la respuesta ofrecida no tiene carácter vinculante ni compromete la responsabilidad de la Entidad. Sobre el particular cabe señalar que el artículo 22 de la Ley 1258 de 2008, que regula la formación y el funcionamiento de las sociedades por acciones simplificadas, dispone que, salvo estipulación en contrario, la asamblea deliberará con uno o varios accionistas que representen cuando menos la mitad más una de las acciones suscritas. Así mismo establece que las determinaciones se adoptarán mediante el

voto favorable de un número singular o plural de accionistas que represente cuando menos la mitad más una de las acciones presentes, salvo que en los estatutos se prevea una mayoría decisoria superior para algunas o todas las decisiones. En este orden de ideas, es claro que en sociedades de este tipo el quórum efectivamente se puede alcanzar con la presencia de un solo accionista, con tal que éste represente por lo menos la mitad más una de las acciones suscritas, si otras cosas no han dispuesto los estatutos. En el mismo sentido si la asamblea se ha constituido con varios socios y posteriormente quedara uno solo por el retiro de los demás, tampoco se desintegran el quórum ni las mayorías si ese único accionista representa por lo menos la mitad más una de las acciones suscritas de la compañía, a menos se repite, que en los estatutos se hubiere previsto un quórum y mayorías decisorias superiores, o bien que se haya pactado que se requiere la aludida pluralidad. No obstante lo anterior, si Ud. considera que la creación por parte del accionista mayoritario, de una segunda empresa con idéntico objeto social a la otra en la que usted participa constituye un acto defraudatorio, o alguna decisión ha sido adoptada en abuso del derecho de voto, o simplemente que allí se presenta un conflicto societario, bien podrá dar inicio a un proceso judicial en virtud de lo dispuesto por los literales b), d) y e) del numeral 5º del artículo 24 del Código General del Proceso, ante la Delegatura para Procedimientos Mercantiles de esta Entidad quien, en ejercicio de funciones de naturaleza jurisdiccional, puede dirimir las discrepancias que llegaren a

surgir entre los accionistas. En efecto, por virtud de la ley la Superintendencia de Sociedades, a través de la Delegatura para Procedimientos Mercantiles, ejerce facultades jurisdiccionales de naturaleza societaria sobre las materias que le fueron atribuidas en los artículos 133, 136 y 138 de la Ley 446 de 1998; Ley 1258 de 2008; artículos 28, 29 y 43 de la Ley 1429 de 2010 y artículo 24, numeral 5º, literales a), b), c), d) y e) del Código General del Proceso. En este sentido, todos los procesos jurisdiccionales deben iniciarse con una demanda, la cual debe reunir los requisitos establecidos en los artículos 75, 77, 82 y demás normas aplicables del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, si su intención es iniciar alguna de las acciones que la Superintendencia de Sociedades es competente para conocer en sede judicial, en materia de conflictos de naturaleza societaria, deberá interponer la demanda respectiva, para cuyo efecto es indispensable, por mandato expreso del artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, actuar a través de abogado inscrito, asuntos sobre los cuales podrá documentarse en la P. WEB de la Entidad, particularmente en la Guía del Litigio Societario. En los anteriores términos queda resuelta su inquietud con los alcances señalados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, no sin antes observar que igualmente en la P. WEB puede consultar la normatividad como una amplia variedad de conceptos y la Cartilla sobre los temas más relevantes en materia de SAS.

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