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SS - Oficio 220-068607 de 2011

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-068607 de 2011
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2011

OFICIO 220-068607 DEL 05 DE JUNIO DE 2011

ASUNTO: CRITERIOS Y PROCEDIMIENTO QUE RIGEN LAS FACULTADES

SANCIONATORIAS DE LA SUPERINTENDENCIA.

Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2011-01145457, mediante el cual consulta “¿para el caso en donde un Liquidador incumpla las órdenes de la Superintendencia de Sociedades, ¿Cuáles son los criterios que utiliza la Superintendencia de Sociedades para imponer las multas, y cuál es el procedimiento, o los pasos, según el respecto al Derecho de Defensa y el Debido Proceso que deben seguir para estas actuaciones?”. Sobre el particular, en el entendido que su consulta alude al liquidador de una sociedad que ha decidido adoptar el trámite de liquidación voluntaria a que se refieren los artículos 225 y s.s. del Código de Comercio, le informo que las facultades administrativas que acompañan a esta superintendencia, dentro de las cuales se encuentra la de imponer sanciones a quienes incumplan sus órdenes, la ley o los estatutos (Numeral 3°, artículo 86 de la ley 222 de 1995), se adelantan conforme al procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo para el agotamiento de la vía gubernativa, dentro del cual surgen oportunidades tanto para efectuar controles de término al cumplimiento de las órdenes impartidas por la entidad, como para que los sujetos vinculados a los trámites administrativos rindan descargos o presenten explicaciones respecto del incumplimiento de las órdenes que le han sido impartidas.

Así mismo, resulta del caso mencionar que las facultades sancionatorias de la Superintendencia de Sociedades son ejercidas con base en un sano criterio de discrecionalidad que le concede la ley en el que prima, por supuesto, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y de legalidad que deben caracterizar este tipo de actuaciones. Ya la Corte Constitucional1 ha avalado la constitucionalidad de la discrecionalidad de la facultad sancionatoria de esta superintendencia y la ha justificado al declarar la exequibilidad del artículo 3° del Decreto 1746 de 1991, por medio del cual se establecía dentro del régimen sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario la posibilidad de que esta entidad fijara el monto de la sanción 1 Sentencia C-564/00. Magistrado Ponente. Dr. Alfredo Beltrán Sierra. discrecionalmente dentro del rango que iba hasta el 200% del monto de la infracción cambiaria. Dicha justificación, por referirse a circunstancias generales del derecho sancionatorio administrativo resulta aplicable a todos los eventos respecto de los cuales esta entidad impone discrecionalmente una sanción, dentro del monto de hasta doscientos salarios mínimos legales mensuales establecido, como ocurre en el caso previsto por el numeral 3° del artículo 86 de la ley 222 de 1995. Según dicha alta corte, dejar a la discreción del funcionario correspondiente la determinación de la multa a imponer en caso de infracción al régimen de cambios no resulta contrario a la Constitución, por cuanto el derecho administrativo, a diferencia de lo que sucede en el derecho penal, suele no establecer una sanción

para cada una de las infracciones administrativas que se presente, sino que se opta por establecer clasificaciones más o menos generales en las que puedan quedar subsumidos los diferentes tipos de infracciones, eso sí, exige a la autoridad administrativa que las sanciones sean impuestas atendiendo criterios relacionados con la proporcionalidad, legalidad y la razonabilidad de la sanción. En todo caso, expone esta misma Corte que para la imposición de las sanciones, la autoridad administrativa está obligada a tener en cuenta todas las circunstancias de la infracción, a efectos de imponer la multa que resulte más acorde con éstas, sin exceder, en todo caso, el límite señalado en la norma que la faculta a sancionar, por lo tanto, concluye, tal discrecionalidad no debe ser entendida como una atribución arbitraria. Como conclusión, se tiene que los trámites que esta superintendencia adelanta con ocasión de su función de supervisión sobre los entes sometidos a la misma, dentro de los cuales se incluye el impartir órdenes a los administradores de los entes sometidos a su inspección, vigilancia o control, así como la imposición de sanciones a éstos por el incumplimiento a las mismas, tienen como marco regulatorio, el cumplimiento de las reglas del debido proceso previstas en el artículo 29 de la Constitución Política y como tal, las decisiones son susceptibles de ser demandadas mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes observarle que el alcance de los mismos es aquel al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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