SS - Oficio 220-068618 de 2011
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-068618 de 2011
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2011
OFICIO 220-068618 DEL 05 DE JUNIO DE 2011
ASUNTO: APERTURA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL Y OTROS
TEMAS. Me refiero a su escrito radicado el 31 de marzo del año en curso, con el número 2011-01-115400, mediante el cual consulta: "Si una fiducia mercantil de administración y fuente de pago suscrita en el año 2006, en virtud de la cual un fideicomitente cede, de manera irrevocable, el derecho de recaudo, de unas facturas emitidas por el fideicomitente, se adecua a las exigencias y calificación que hace la Ley 1116 o si por el contrario dicho negocio fiduciario no constituye un contrato de fiducia celebrado con bienes propios, por cuanto en el contrato expresamente se señala que el derecho de recaudo se cede de manera irrevocable.” La anterior consulta la efectúa luego de transcribir los numerales 4 y 7 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, sobre los efectos de la apertura del proceso de liquidación judicial, de los que resalta las frases "sobre bienes propios y para amparar obligaciones propias o ajenas" y "con el fin de garantizar obligaciones propias o ajenas con sus propios bienes". Al respecto debo indicarle que, como autoridad administrativa, esta Entidad no puede intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales y en relación con los cuales se deba expresar como juez en las instancias procesales a que haya lugar, como sucede en el evento planteado en su consulta, si se tiene en cuenta que el juez competente para conocer del trámite de
liquidación judicial de las sociedades comerciales es precisamente la Superintendencia de Sociedades. Lo anterior, por cuanto esta Entidad se debe a los principios de independencia e imparcialidad y atendiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia.1 1 En Sent. 1641 de 29 de noviembre del 2000, M P. Alejandro Martínez Caballero, en la que fueron analizados diversos asuntos atinentes a la Ley 446 de 1998, sobre descongestión de despachos judiciales, eficiencia y acceso a la justicia, la H. Corte declaró la constitucionalidad de las funciones jurisdiccionales asignadas a las Superintendencias, entre ellas, la de Sociedades, pero condicionó la legalidad de alguna de las normas acusadas, a que el asunto objeto de decisión judicial no haya sido de conocimiento por la autoridad administrativa en ejercicio de las atribuciones de inspección, vigilancia y control conferidas por la ley, teniendo como consideración, al analizar los conceptos de independencia e imparcialidad que:”.. las directrices administrativas de inspección, control y vigilancia dadas por las superintendencias limitan una actividad jurisdiccional posterior de la misma entidad, toda vez que ya hay una posición previa de la entidad en relación con las actividades que ahora tiene que juzgar (...)”. (subrayado es nuestro). Y agrega, en otro de sus apartes, retomando la En consecuencia, este Despacho estima pertinente que, en el caso propuesto se esté a lo resuelto por el juez del concurso, quien tendrá los elementos de juicio necesarios para decidir sobre la aplicabilidad del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, respecto del contrato de fiducia que hubiere celebrado la deudora sobre las facturas
emitidas por ella. apreciación de la Corte contenida en sentencia C-141/95, que “(...) la imparcialidad e independencia hace referencia al órgano institucional objetivamente considerado, más no a las personas a quienes individualmente se atribuye su función (...)”.