SS - Oficio 220-068684 de 2008
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-068684 de 2008
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2008
OFICIO 220068684 DEL 16 DE JULIO DE 2008
ASUNTO: DISMINUCIÓN DE CAPITAL POR EXCLUSIÓN DE SOCIO EN LAS
SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.
Me refiero a su escrito radicado en esta Superintendencia con el número 200801102123, mediante el cual presenta la siguiente consulta: “ ..,si en una sociedad limitada de tres personas, un socio ofertó sus cuotas sociales por intermedio del representante legal de la sociedad limitada y después de agotar el trámite que contemplan los artículos 363,364y 365 del C. de Co., no se convino la cesión de dichas cuotas con ninguno de los socios restantes, ni con ningún tercero, por lo cual los socios restantes decidieron excluirlo, estando pendiente la valoración de sus cuotas en un proceso verbal sumario ante la Superintendencia de Sociedades para que un perito de la Cámara de Comercio las valore, por cuanto no se estuvo de acuerdo en cuanto a su precio, no en cuanto a la designación del perito para valorarlas. Se pregunta si dentro de dicho trámite surge la necesidad de verificar un aumento de capital por cuanto de acuerdo con el objeto social de la sociedad la ley exige un monto mínimo de capital, aumento que obviamente requiere de una reforma estatutaria, en donde exige un quórum especial de acuerdo con los estatutos para el efecto del cómputo de dicho quórum ¿se requerirá el voto del socio que por decisión de los socios restantes fue excluido o por el contrario no se requerirá, como claramente se ha establecido para la decisión de exclusión del socio, en donde no se tiene en cuenta para efectos del cómputo del quórum el voto
del socio que se excluye? ¿Cómo se podría permitir el voto del socio excluido en el caso planteado, si ya los socios decidieron no disolver la sociedad, sino excluir al socio? Puesto que, si se permite que su voto intervenga en el aumento de capital, por estavía se podría llegar a una disolución de la sociedad, que la mayoría decidió no hacerlo, en tanto que, si no se cumple con el mínimo de capital, entraría automáticamente en una causal de disolución?”. Respuesta a la Consulta Exclusión de Socios en la Sociedad de Responsabilidad Limitada Esta Entidad a través del oficio número 220-018154, abril 26 de 2004, en relación con el tema de exclusión de socios, expresó: “(…)” “Así, en síntesis se tiene que la exclusión tratándose de sociedades de responsabilidad limitada, se encuentra específicamente consagrada en los siguientes casos: a) cuando luego de agotado el procedimiento para ceder las cuotas sociales y ante la imposibilidad de cederlas, los demás asociados pueden optar por liquidar la sociedad o excluir al socio interesado en cederlas, evento en el cual más que una sanción, constituye una opción que posibilita la desvinculación voluntaria de la sociedad (artículo 365 C. de Co.) y b) cuando los asociados no hacen el aporte en la forma y época convenidos, la sociedad podrá entre otros arbitrios excluir al socio incumplido (artículo 125, ordinal 1º ídem) Adicionalmente, como se indicó, procederá cuando se verifiquen los supuestos de exclusión contemplados en los artículos 296, 297 y 298 del citado Código para las sociedades del tipo de las colectivas, única y exclusivamente cuando de manera expresa se
hubieren estipulado como tal en los correspondientes estatutos. Por último, para llevar a cabo la exclusión de un socio y siempre que exista un motivo legitimo para ello, habrá de agotarse el procedimiento a que haya lugar en cada caso, atendiendo entre otros que además de las atribuciones conferidas en el artículo 187 del C. de Co. a la junta de socios le compete decidir sobre el retiro y exclusión de socios, determinación que constituye una reforma estatutaria sujeta a los requisitos y formalidades que para éstas exigen los estatutos y la ley (art. 158 y 360 ídem).” De lo expuesto se colige que la exclusión del socio comporta las siguientes operaciones económicas y jurídicas:
1. Disminución de Capital con efectivo reembolso de aportes y una
2. Reforma estatutaria.
Así las cosas previa a cualquier consideración es necesario precisar que la disminución de capital con efectivo reembolso de aportes en cualquier sociedad comercial, requiere de la autorización previa de esta Superintendencia, (numeral 7 del artículo 86 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con el numeral 20 del artículo 2 del Decreto 1080 de 1996), para cuyo efecto es preciso cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 145 del Código de Comercio, esto es, probar que la sociedad carece de pasivo externo, o que hecha la reducción del capital los activos sociales representen no menos del doble del pasivo externo, o que los acreedores sociales acepten expresamente y por escrito la reducción del capital cualquiera fuera el monto del activo o de los activos sociales. Así mismo, si el pasivo externo
proviniere de prestaciones sociales, será necesario, además, la aprobación del competente funcionario del trabajo. La anterior operación de reducción de capital, así como la decisión del máximo órgano social de excluir al socio, constituye una reforma estatutaria, la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 158 del Estatuto Mercantil, tiene efecto entre los socios desde el momento en que se acuerde o pacte conforme a los estatutos sociales. No obstante, el mismo artículo prevé que frente a terceros las reformas al contrato social solo serán oponibles una vez reducida a escritura pública y registrada en la Cámara de Comercio correspondiente al domicilio social. En consecuencia y en razón que es el registro mercantil que certifica la conformación del capital de las sociedades de responsabilidad limitada, mientras no se obtenga la autorización de la Superintendencia de Sociedades para disminuir el capital social, se eleve a escritura pública la reforma e inscribirla en el registro mercantil, la conformación del capital permanece sin variación. En conclusión, por ahora la sociedad no ha reducido el capital social y por ende la exclusión del socio no se ha realizado efectivamente, por lo cual para todos los eventos en los que deba reunirse el máximo órgano social es necesario convocar al socio el cual se pretende excluir. Una vez obtenida la autorización para reducir el capital, solemnizada la reforma al contrato social a través de la cual se disminuye el capital y se excluye un socio y registrada en el registro mercantil, el quórum del máximo órgano social lo conforman los dos socios restantes. En los anteriores términos hemos dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.