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SS - Oficio 220-069749

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-069749
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

220-069749 del 06 de Diciembre de 2005 Aviso recibo de su comunicación radicada con el número de la referencia, mediante la cual invocando el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la C.P., describe los hechos que dicen de las circunstancias en que fue removida del cargo de gerente suplente en una sociedad de responsabilidad limitada, “ sin justa causa y sin indemnización alguna” , para luego plantear una serie de inquietudes, básicamente orientadas a establecer qué derechos puede reclamar ante la sociedad y qué acciones puede interponer para hacer las reclamaciones correspondientes a efectos de hacer efectivo el pago de las prestaciones que considera debidas por parte de la compañía. En primer lugar es necesario precisar que este Despacho con fundamento en el artículo 25 del C.C.A. profiere los conceptos de carácter general y abstracto a que haya lugar, con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, pero no le es dable mediante esta instancia emitir pronunciamientos de ninguna índole sobre situaciones particulares y concretas, o sobre la legalidad o ilegalidad de las decisiones de los órganos sociales o los actos realizados al interior de sociedades cuya identidad y antecedentes desconoce. En segundo lugar, del cumplimiento o incumplimiento de contratos celebrados con personas jurídicas societarias, solo conocen los Jueces de la República (en lo civil, penal, laboral, etc), toda vez que esta Superintendencia carece de competencia para entrar a juzgar los conflictos surgidos, determinar responsabilidades, estimar si hubo o no perjuicios, o si se han cumplido bien o mal las obligaciones derivadas de los mismos, lo cual excede el ámbito de

sus facultades. Hechas las aclaraciones anteriores, procede simplemente a titulo ilustrativo efectuar algunas consideraciones generales a partir de las disposiciones legales aplicables a las sociedades mercantiles, de acuerdo con las cuales rige para éstas el principio de la libre revocabilidad de los administradores consagrado en el artículo 198 del C. de Cio., que se traduce en la facultad que le asiste al órgano social a quien compete nombrar y remover al gerente, para tomar esa determinación en el momento que lo estime conveniente, sin que se requiera la verificación de ninguna condición particular. En efecto la disposición mencionada, referida entre otros a la elección de gerentes o representantes legales de sociedades de responsabilidad limitada, en las que por estatutos todos los socios o algunos de ellos no administren y representen la sociedad y la deleguen en consocios o en extraños, establece que las elecciones en tal caso se harán para los periodos determinados en los estatutos, sin perjuicio de que los nombramientos sean revocados libremente en cualquier tiempo. Adicionalmente advierte que se tendrán por no escritas las cláusulas del contrato que tiendan a establecer la inamovilidad de los administradores elegidos por el órgano social competente, o que exijan para la remoción mayorías especiales distintas de las comunes. Cosa distinta se predica de los contratos de trabajo que la sociedad celebre, los que en todo caso se rigen por sus cláusulas, como por las disposiciones consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo, abstracción hecha de otras circunstancias como serian eventualmente la calidad que el trabajador ostente y las reglas que para su designación

y remoción se impongan al amparo de la legislación mercantil, cuya aplicación no deja de ser imperativa para el ente societario por la existencia de una vinculación laboral. En ese orden de ideas, no resultaría en principio viable pretender supeditar la remoción del representante legal de una sociedad a la ocurrencia de “ justas causas de terminación del contrato” tipificadas en la legislación laboral. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su solicitud, advirtiendo que los alcances del concepto expresado se sujetan al artículo 25 del C.C.A.

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