SS - Oficio 220-069769 de 2015
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-069769 de 2015
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2015
OFICIO 220069769 DEL 25 DE MAYO DE 2015
ASUNTO: EMBARGO RAZON SOCIAL Me refiero a su escrito enviado a través de la página web de esta Entidad y radicado con el número de la referencia, mediante el cual, en ejercicio del derecho de petición y previos argumentos expuestos, pregunta: 1.- “… ¿La razón social de una PERSONA JURÍDICA ES EMBARGABLE? De no ser EMBARGABLE, o si, ¿cuál es el sustento jurídico? 2.- “… ¿De ser viable la medida cautelar sobre UNA RAZÓN SOCIAL, COMO SE
EFECTUARÍA EL REGISTRO EN LA CAMARA DE COMERCIO DE VILLAVICENCIO? 3.- “…Porque razón algunas cámaras de comercio no acatan las medidas de los Jueces manifestando que no es posible porque no son bienes sujetos a registro o que, por regla general solamente se registran los embargos y desembargos que afecten los establecimientos de comercio; así como cuotas sociales, derechos o partes de interés en una sociedad; y el interés social del socio gestor en sociedades en comandita, nunca hacen referencia a la RAZÓN SOCIAL. 4.- “…que sucede en el evento que la CAMARA DE COMERCIO no registre la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO DE RAZÓN SOCIAL, del proceso anunciado anteriormente?” 5.- “…Cuáles son las sanciones para la CAMARA DE COMERCIO si no registra el embargo de UNA RAZÓN SOCIAL, y quien es el órgano o entidad sancionador?” Sobre el particular, me permito informarle que de acuerdo con el artículo 25 Del Código Contencioso Administrativo, la función de atender consultas está dirigida a
las funciones de competencia de esta Superintendencia en forma general y abstracta. Como consecuencia de ello, la respuesta ofrecida no tiene carácter vinculante ni compromete la responsabilidad de la Entidad. Acorde con lo anterior y frente a sus inquietudes a continuación me permito dar respuesta a las mismas en el orden en que fueron formuladas:
1. Sobre el embargo de la razón social de las sociedades comerciales, esta entidad se ha pronunciado en varias oportunidades, tal como lo hizo en el Oficio 220192282 del 17 de diciembre de 2009, del cual me permito transcribir los siguientes apartes, que podrían otorgarle luces en relación con su inquietud. (“…”) Desde el punto de vista económico, contable y jurídico, ésta o el nombre comercial, pueden ser objeto de valoración, otorgando a la vez a sus titulares la posibilidad de proteger su uso, y ejercer las acciones que consideren pertinentes para impedir su empleo por parte de terceros, y reclamar indemnización de perjuicios si a ello hubiere lugar, pues los mismos originan para el ente económico dentro de un desarrollo progresivo, la obtención a su favor de la confianza por parte del público en general, con lo cual se convierte en bien intangible, factible de ser tasado como activo precisamente por el buen nombre ganado…”.(Subraya fuera del texto).
Por consiguiente, la razón social de una compañía, constituye un bien inmaterial que hace parte de sus activos y por esta razón puede llegar a ser objeto de un embargo, evento en el cual, una vez practicada la medida, se obtendrá "la inmovilización de ese bien en el mundo jurídico, por cuanto devendrá en objeto
ilícito la enajenación o el gravamen del bien embargado, conforme lo establece el numeral tercero del artículo 1521 del Código Civil". Así, la compañía no podrá disponer libremente de la razón o denominación social de que es titular y no le será por lo tanto posible transferirla o gravarla a cualquier título. En cuanto a las medidas cautelares el Despacho ha señalado que “… la legislación mercantil en concordancia con el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil, no hacen manifestación expresa respecto al procedimiento para el embargo de la sociedad en tal carácter, aunque sí al embargo de bienes. Entonces, como la razón social o el nombre comercial es un intangible, en el que se observa claramente una relación entre éste y las cuotas, acciones o partes de interés, de que son titulares los asociados de la empresa, permite colegir la aplicación de tal medida…”. 2.- En relación con los interrogantes 2, 3, 4 y 5 de su escrito, le informo que los temas escapan a la competencia de esta Entidad, por lo que se sugiere dirigirse a la Superintendencia de Industria y Comercio, organismo de control encargado de regular entre otros aspectos, lo relativo al funcionamiento del registro mercantil que cumplen Cámaras de Comercio. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes observarle que el alcance de los mismos es aquel al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.