SS - Oficio 220-070334 de 2015
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-070334 de 2015
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2015
OFICIO 220070334 DEL 28 DE MAYO DE 2015
ASUNTO: FACULTAD SANCIONATORIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE
SOCIEDADES POR NO REGISTRO LIBRO DE REGISTRO DE ACCIONISTAS.
RADICACIÓN 2015-01-165722 DEL 20 DE ABRIL DE 2015.
Me refiero a su escrito enviado a través de la página web de esta Entidad y radicado con el número de la referencia, mediante el cual solicita información sobre” …si una sociedad anónima incurre en falta que amerite sanción por parte de la Superintendencia de Sociedades, al no registrar desde su constitución el libro de registro de accionistas, por el contrario, hacerlo años después.” Antes de emitir cualquier pronunciamiento es necesario precisar, que los conceptos que la Superintendencia emite en atención a las consultas formuladas sobre las materias de su competencia, tienen sentido general y abstracto y en esa medida no tiene carácter vinculante, ni comprometen la responsabilidad de la misma. Frente al tema de su inquietud me permito manifestarle en primer lugar que el Artículo 195 del Código de Comercio prevé, que las sociedades por acciones llevarán un libro debidamente registrado, para inscribir las acciones, en el que se anotarán, igualmente, los títulos expedidos, con indicación de su número y fecha de inscripción; la enajenación o traspaso de acciones, embargos y demandas judiciales que se relacionen con ellas, las prendas y demás gravámenes o limitaciones del dominio, si fueren nominativas. Como se puede observar, el libro de registro de acciones es un medio probatorio de la sociedad que da fe de los hechos que allí se consignen, los cuales surten
plenos efectos respecto de la sociedad y de terceros a partir del mismo momento en que se hagan. Acorde con lo expuesto, la función que adelanta la Superintendencia de Sociedades, está circunscrita a la ley y en tal virtud, está encaminada a lograr la cumplida ejecución de las normas que gobiernan la formación y funcionamiento de las sociedades mercantiles no vigiladas por otras Superintendencias, a efectos de que se ajusten a la ley y a los estatutos, presupuesto del que se deriva que el incumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias, podrían dar lugar a imponer las sanciones que para el efecto expresamente le defirieron los artículos 86 numeral (3) de la Ley 222 de 1995 en concordancia con lo dispuesto por el artículo 14, numeral 23 del Decreto 1023 del 18 de mayo de 2012. Es preciso anotar que la facultad sancionatoria está dirigida “a quienes incumplan sus órdenes, la ley o los estatutos”, con fundamento en los hechos establecidos por esta entidad, en desarrollo de las investigaciones administrativas que se adelanten, de conformidad con sus facultades de inspección, vigilancia y control, en los términos previstos en los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.