SS - Oficio 220-070413
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-070413
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
Oficio 220-070413 Abril 30 de 2009
REF.: RENUNCIA A PROPUESTA DE CESION DE BIENES O DACION EN PAGO Me refiero a su escrito radicado con el número 2009-01108987, mediante el cual solicita se le indique cual es la posición de la Entidad en lo que tiene que ver con la interpretación de los artículo 68 de la Ley 550 de 1999 y 168 de la Ley 222 de 1995, en lo que respecta a:
1. Es viable hacer la renuncia a la propuesta de cesión de bienes dentro del traslado que corre la Entidad por 10 días a los acreedores? ¿Cuáles son las implicaciones jurídicas de hacerlo en esta etapa procesal? ¿Cuáles son las implicaciones legales de la renuncia en esta etapa, respecto de su acreencia?
2. Si dentro del mes siguiente a la propuesta del Liquidador el acreedor decide no aceptar los bienes ofrecidos en dación en pago, que debe hacer, en el caso de bienes sujetos a registro, para efectos de ser excluido su nombre en las oficinas de registro? ¿Cuáles son las implicaciones legales de la renuncia en esta etapa, respecto de su acreencia?
3. Si la Rendición de cuentas del Liquidador contemplada en el Art. 168 de la Ley 222 de 1995, incluye únicamente la gestión de tipo contable o también involucra otras actuaciones como son las de tipo administrativo?; en caso de ser afirmativa la respuesta? Pueden los acreedores en el traslado de rendición de cuentas del Liquidador manifestar su inconformidad en cuanto al incumplimiento del Liquidador a una orden de la Superintendencia, al no haber efectuado la redistribución del porcentajes de participación en un bien
entregado en dación, del cual un acreedor hubiere manifestado su intención de no recibir el bien entregado en dación? Sea lo primero advertir, que de conformidad con lo previsto en los artículos 25 del Código Contencioso Administrativo y 2, numeral 18 del Decreto 1080 de 1996, es función de la Superintendencia de Sociedades absolver las consultas de carácter general y abstracto que se formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulados por la legislación mercantil y no sobre aspectos de carácter contractual o jurisdiccional como se pretende. No obstante lo anterior, este Despacho se permite hacer las siguientes precisiones a título meramente informativo: a.- El artículo 68 de la Ley 550 de 1999, preceptúa que si no fuere posible realizar la venta de los bienes de que trata el artículo anterior en un término de tres (3) meses contados a partir de la primera subasta, el liquidador implorará el pago por cesión de bienes a que se refieren los artículos 1672 y siguientes del Código Civil. Como juez actuará para tal efecto la Superintendencia de Sociedades; y en el evento en que los acreedores no fueran obligados a aceptar la cesión, por encontrarse el deudor en los casos del artículo 1675 del Código Civil, el liquidador entregará a los acreedores, a título de dación en pago, los bienes de que se disponga de conformidad con las reglas de prelación de créditos y por el porcentaje del valor por el que no fueron subastados. Para dicha entrega podrá recurrir al procedimiento de pago por consignación, el cual se tramitará ante la justicia ordinaria. Si dentro del mes siguiente a la propuesta del liquidador, un acreedor no recibe el bien respectivo o la cuota
de dominio que le corresponde, se entenderá que renuncia a su acreencia, y en consecuencia, el liquidador procederá a entregarlo a los acreedores restantes respetando el orden de prelación Tanto la cesión de bienes como la dación en pago previstas en este artículo darán por terminados los correspondientes concursos liquidatarios, la Superintendencia proferirá la declaración correspondiente y dará cumplimiento a lo previsto en el artículo 199 de la Ley 222 de 1995. Del estudio de la norma antes descrita, se desprende que el legislador estableció, dos mecanismos diferentes, excepcionales y supletorios de los modos ordinarios, para la extinción de las obligaciones a cargo de una sociedad admitida al trámite de una liquidación obligatoria. De una parte, la cesión de bienes, en los términos de lo previsto en el artículo 1672 del Código Civil y, de otra, la dación en pago, figura ésta última sin tipificación expresa en la legislación civil, pero que la contempla en varias disposiciones. Así mismo, señaló el término que tienen los acreedores para recibir los bienes respectivos. Ahora bien, de acuerdo a la definición legal, la cesión de bienes es el abandono voluntario que el deudor hace de todos los suyos a su acreedor o acreedores, cuando a consecuencia de acciones inevitables, no se haya en estado de pagar sus deudas. Conforme a este texto legal, solamente puede hacer cesión de bienes el deudor inculpable; no así aquel que dolosa o culposamente se ha colocado en posición que no le permita atender el cumplimiento de sus obligaciones. Por su parte, la dación en pago es una modalidad de éste que consiste en que el deudor o un tercero, en
principio, con el consentimiento del acreedor, soluciona la obligación con una prestación distinta de la debida. Y decimos en principio con el consentimiento del deudor, pues, tal y como se regula en la Ley 550 de 1999, éste no se requiere para que surta efectos extintivos. Como quiera que tanto la cesión de bienes como la dación en pago deben tramitarse ante juez, y la Superintendencia de Sociedades actúa en tal calidad cuando conoce de manera preferente y prevalente los procesos concursales, resulta de suyo obvio que es ésta ante quien debe implorarse ya sea la cesión de bienes o la dación en pago, de la forma como a continuación se dispone: i) Agotado el procedimiento de pública subasta previsto en el artículo 67 ibídem, sin que se haya surtido la venta de los bienes, corresponde al liquidador solicitar al juez del concurso el pago a través de la CESIÓN DE BIENES, acompañado del proyecto de cesión que para el efecto haya elaborado. El escrito anterior se pondrá en traslado a los acreedores de la concursada por el término de diez (10) días, a efectos de que dentro de dicho término se pronuncien respecto de la ocurrencia de los hechos que puedan dar lugar al reconocimiento de una cualquiera de las excepciones de que trata el artículo 1675 del Código Civil. ii) Vencido el término anterior sin que se hubiesen presentado excepciones al proyecto de cesión de bienes elaborado por el liquidador, y verificada su conformidad con la prelación legal al pago y la providencia de calificación y graduación de créditos, el juez del concurso proferirá auto en el cual dispondrá: 1) Aprobación
de la propuesta de cesión de bienes; 2) Orden de adjudicación y entrega de los bienes correspondientes; y 3) Advertencia a los acreedores que si dentro del mes siguiente a la fecha de la citada providencia, cualquier acreedor no recibe la cuota de dominio que le corresponde, se entenderá que renuncia a su acreencia. iii) En el evento en que no fuere posible la cesión de bienes por encontrarse el deudor dentro de alguna de las causales de excepción previstas en el artículo 1675 del Código Civil, deberá procederse a la DACIÓN EN PAGO, para lo cual se proferirá providencia que dispondrá: a) Reconocimiento de la improcedencia de la cesión por encontrarse probada una de las causales de excepción de que trata el artículo 1675 del Código Civil; y b) Se impartirá orden al liquidador en el sentido de que dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la providencia, deberá allegar a la Superintendencia de Sociedades el proyecto de dación en pago. iv) Presentada la propuesta de dación en pago por el liquidador, la Superintendencia procederá a su estudio y análisis, y si se ajusta plenamente al auto de calificación y graduación de créditos y a la prelación legal, se expedirá providencia estableciendo: 1) Aprobación del proyecto de dación en pago; 2) Ordenará al liquidador que proceda a la celebración de las daciones en pago; y 3) Advertirá a los acreedores renuentes a recibir, que el liquidador procederá al trámite del proceso de pago por consignación ante la jurisdicción ordinaria. Del procedimiento anterior, se concluye que los acreedores tienen un término perentorio, de un lado, de diez
(10) días para presentar excepciones al proyecto de cesión de bienes, y no para renunciar a éste, y de otro, de un (1) mes para recibir los bienes o la cuota de dominio que le corresponda, a título de cesión bienes, en el entendido de que, surtido el traslado de la propuesta del liquidador a todos los acreedores, no se hayan presentado excepciones que configuren alguno de los supuestos previstos en el artículo 1675 del Código Civil, esto es, que el deudor se haya colocado dolosa o culposamente en posición que no le permita atender el cumplimiento de sus obligaciones. Luego, si pasado el último día del mes siguiente a la fecha de haberse aprobado la propuesta de cesión de bienes, no se ha recibido el bien, ya porque el acreedor se ausenta o es renuente a recibir, se entenderá que renuncia a su acreencia. De otra parte, y aunque la ley no dispone precisamente el procedimiento operativo para que se sur ta la entrega, bien puede suceder que dentro del término arriba señalado el acreedor manifieste expresamente su asentimiento o repudio, no a la cesión, sino a la entrega, pues, como se ha anotado, la aprobación o improbación de aquella no está sujeta a la manifestación de los acreedores en uno u otro sentido], en cuyo caso, dicha manifestación habrá de entenderse como la aceptación de la entrega o la renuncia de la acreencia, según sea el caso. En el evento de que el acreedor no reciba el respectivo bien dentro del mes siguiente a la propuesta del liquidador, no puede hablarse, tratándose de bienes sujetos a registro, que éstos por el sólo hecho de la adjudicación a título de cesión de bienes o dación en pago queden inscritos automáticamente en la
respectiva oficina de registro de instrumentos públicos, pues la ley no previó tal posibilidad, máxime si se tiene en cuenta que la renuencia a recibir el bien implica que renuncia a su acreencia, y en tal virtud, el liquidador deberá proceder a entregar el referido bien a los acreedores restantes teniendo en cuenta el orden de prelación establecido en la ley. Finalmente, y como quiera que el perfeccionamiento de la entrega en algunos casos puede presentar dificultades practicas y tardar más de un mes, por ejemplo cuando se trate de bienes inmuebles que habrán de entregarse en común y proindiviso entre varios acreedores, el término de un mes a que hace alusión la norma para entender que se renunció a la acreencia, se comenzará a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que aprueba la propuesta de cesión de bienes, y se interrumpe, ya sea cuando expresamente se manifieste la aceptación de la entrega, o cuando inequívocamente se advierte que se tiene la intención de recibir; en ambos casos, obviamente, antes de su vencimiento. b) Al tenor de lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 222 de 1995, “ El liquidador, al término de su gestión y anualmente, a más tardar el 31 de marzo de cada año deberá rendir cuentas comprobadas de su gestión.
Pata tal efecto presentará:
1. Estados de liquidación, junto con sus notas.
2. Estados financieros básicos, junto con sus notas.
3. Memoria detallada de las actividades realizadas durante el período” (El llamado es nuestro) Del estudio de la disposición antes transcrita, se colige que el liquidador cuando termine su gestión o anualmente dentro del término allí señalado, debe rendir cuentas comprobadas de su gestión, las cuales
deberán ir acompañadas de los documentos previstos en la mencionada norma, entre los cuales se encuentran los relacionados con la contabilidad de la empresa y sus respectivos estados financieros y las actividades desarrolladas por aquél dentro del respectivo período. Las referidas cuentas se podrán a disposición de los acreedores y socios por el término de diez (10) días, a fin de que puedan objetarlas por falsedad, inexactitud, error grave o por cualquier otra causa. Dichas objeciones se tramitarán y decidirán por la Superintendencia de Sociedades mediante el trámite incidental, el cual no suspende el curso de la liquidación, en los términos del artículo 169 ibídem. Ahora bien, la memoria detallada de las actividades, deberá contener los aspectos relevantes de la gestión realizada por el liquidador durante el período a que se refiere la rendición de cuantas, en el ámbito jurídico, administrativo, contable y financiero, así como los que a su juicio merezcan un pronunciamiento especial, destacando entre otros, las gestiones realizadas en cada una de las etapas del proceso desde el momento de la expedición del auto que decretó la apertura de la liquidación obligatoria, entre ellas las encaminadas a reintegrar los activos que conforman el patrimonio a liquidar, el embargo y secuestro de los bienes, las medidas adoptadas para la conservación de los activos y los negocios y contratos realizados para facilitar la cancelación del pasivo, de acuerdo con la Circular Externa No. 002 del 15 de marzo de 1999, emanada de esta Superintendencia. De otra, parte, es de advertir que el liquidador está obligado a cumplir estrictamente las funciones asignadas en la ley o las órdenes que le imparta la Superintendencia, cuyo incumplimiento puede dar lugar a la
improbación de las cuentas presentadas, sin perjuicio de hacerse acreedor a la sanción de que trata el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil.