SS - Oficio 220-070561 de 2009
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-070561 de 2009
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2009
OFICIO 220-070561 DEL 30 DE ABRIL DE 2009
REF.: EL ALTO NIVEL DE ENDEUDAMIENTO DE UNA COMPAÑÍA NO ES
SUFICIENTE PARA DETERMINAR SU INCURSIÓN EN CAUSAL DE
DISOLUCIÓN.
Me refiero a su escrito radicado en esta Superintendencia con el número 2009-01110059, mediante el cual consulta “…si una sociedad está obligada a liquidarse por el solo hecho de tener endeudamiento alto con respecto al capital suscrito, pero se encuentra al día con impuestos y parafiscales y además viene disminuyendo mensualmente su endeudamiento el cual pagará en su totalidad en seis meses.” Sobre el particular, le informo que la sociedad comercial en general se disolverá e iniciará su liquidación en los eventos planteados en el artículo 218 del Código de Comercio, éstos son:
1. Por vencimiento del término previsto para su duración en el contrato, si no fuere prorrogado válidamente antes de su expiración;
2. Por la imposibilidad de desarrollar la empresa social, por la terminación de la misma o por la extinción de la cosa o cosas cuya explotación constituye su objeto;
3. Por reducción del número de asociados a menos del requerido en la ley para su formación o funcionamiento, o por aumento que exceda del límite máximo fijado en la misma ley;
4. Por las causales que expresa y claramente se estipulen en el contrato social;
5. Por decisión de los asociados, adoptada conforme a las leyes y al contrato social;
6. Por decisión de autoridad competente en los casos expresamente previstos
en la ley; y
7. Por las demás causales establecidas en las leyes, en relación con todas o algunas de las formas de sociedad que regula el Código de Comercio.
Ahora, en lo que concierne a las causales establecidas en la ley en relación con los distintos tipos societarios, es de anotar que la causal de disolución por pérdidas está consagrada en los artículos 457, numeral segundo, y 370 del Código de comercio para las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada, respectivamente, y se presenta cuando ocurren pérdidas que disminuyen el patrimonio por debajo del 50% del capital suscrito o los aportes sociales, en su orden. A su vez, el patrimonio se define como el valor residual de los activos del ente económico después de deducir todos los pasivos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2649 de 1993, y de acuerdo con el Plan Único de Cuentas para comerciantes, contenido en el Decreto 2650 del mismo año, está conformado por el capital social, Reservas, Revalorización del patrimonio, Dividendos o participaciones decretados en acciones, cuotas o partes de interés social, resultados del ejercicio y Resultados de ejercicios anteriores. Así las cosas, para determinar si una sociedad se encuentra incursa en la causal de disolución por pérdidas, consagrada en el estatuto mercantil, deben tenerse en cuenta todos los componentes del patrimonio, de tal suerte que no resulta suficiente que una sociedad presente un alto nivel de endeudamiento para incurrir en la referida causal. Adicionalmente, el hecho de incurrir en causal de disolución por pérdidas no deviene
automáticamente en la declaratoria de la liquidación de la compañía en tanto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 del Código de Comercio, relativo al restablecimiento del patrimonio en las sociedades anónimas y que también resulta de aplicación para las sociedades de responsabilidad limitada por remisión del artículo 372 ídem, los asociados disponen de seis (6) meses contados a partir del conocimiento que éstos tuvieron de las pérdidas que afectan el patrimonio para tomar u ordenar las medidas conducentes al restablecimiento del patrimonio, tales como la venta de bienes sociales valorizados, la reducción del capital suscrito, la emisión de nuevas acciones, la capitalización, etc.. Si tales medidas no se adoptan, la asamblea deberá declarar disuelta la sociedad para que se proceda a su liquidación. En conclusión, no basta que una sociedad comercial se encuentre afrontando una situación elevada de endeudamiento para determinar su incursión en causal de disolución por pérdidas, en tanto que los presupuestos que dan a lugar a tal causal se encuentran claramente establecidos en los artículos 370 y 457, Num. 2°, ibídem. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes observarle que el alcance de los mismos es aquel al que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.