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SS - Oficio 220-070718

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-070718
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

Oficio 220-070718 del 4 de mayo de 2009

REF.: CONDICIONES EN QUE QUEDARÍA UN PROVEEDOR DE UNA EMPRESA EN REESTRUCTURACIONLEY 550 DE 1999

Me refiero a su escrito radicado con el número 200901111045, mediante el cual consulta a esta Entidad si una empresa decide ser proveedor de una compañía en reestructuración, dicha decisión puede ser perjudicial dada su condición de tal y si las modalidades de pago serán respectadas en los términos y condiciones del crédito?. Sea lo primero advertir, que de conformidad con lo previsto en los artículos 25 del Código Contencioso Administrativo y 2, numeral 18 del Decreto 1080 de 1996, es función de la Superintendencia de Sociedades absolver las consultas de carácter general y abstracto que se formulen sobre temas de derecho estrictamente societario regulados por la legislación mercantil y no sobre aspectos de carácter contractual como se pretende. No obstante lo anterior, este Despacho se permite hacer las siguientes precisiones a título meramente informativo: 1.- El inicio de un acuerdo de reestructuración implica por si sólo la división en el tiempo de los créditos a cargo de la sociedad deudora. En efecto, en relación con la admisión de una compañía a un acuerdo reestructuración, en los términos de la Ley 550 de 1999, se hace necesario indicar que con la apertura de dicho proceso las obligaciones a cargo de la compañía reestructurada, se clasifican en tres categorías: las causadas antes de la fecha admisión de la promoción del acuerdo, las preacuerdo y postacuerdo. Las primeras, son aquellas causadas con anterioridad a la fecha de inició de la promoción del acuerdo, las

cuales estarán sujetas al acuerdo que se llegare a celebrar entre las sociedad deudora y sus acreedores, es decir, que su pago se hará en los términos y condiciones estipuladas en el mismo y con la prelación allí establecida. Tal prelación se hará efectiva tanto durante la vigencia del acuerdo como con ocasión de la liquidación de la empresa, que sea consecuencia de la terminación del acuerdo, evento en el cual no se aplicarán las reglas sobre prelación de los créditos previstas en el Código Civil y en las demás leyes, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 34 ídem Las segundas, esto es, las originadas con posterioridad a la fecha de inicio de la negociación y con anterioridad a la celebración del acuerdo, las cuales tienen el carácter de gastos de administración y en tal virtud deben pagarse en la forma prevista en los artículos 17 y 19, inciso cuarto, de la Ley 550 de 1999, es decir, de manera preferente respecto de los demás créditos. Por su parte, el numeral 9 del artículo 34 ibídem, preceptúa que “ Los créditos causados con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación, al igual que la remuneración de los promotores y peritos causada durante la negociación, serán pagados de preferencia, en el orden que corresponda de conformidad con la prelación de créditos del Código Civil y demás normas concordantes, y no estarán sujetos al orden de pago que se establezca en el acuerdo. El incumplimiento en el pago de tales acreencias permitirá a los acreedores respectivos exigir coactivamente su cobro, y podrá dar lugar a la terminación de la negociación del acuerdo o del acuerdo mismo, a menos que el respectivo acreedor acepte una fórmula de pago según lo dispuesto en el

numeral 5 del artículo 35 de la presente ley” . (La subraya por fuera del texto original). Las terceras, es decir, las causadas con posterioridad a la celebración del acuerdo de reestructuración, en cuya etapa la sociedad deudora recupera su plena autonomía administrativa y económica, y por ende, tales obligaciones deben pagarse con sujeción a los términos y condiciones pactadas respecto de las mismas. En efecto, el artículo 1627 del Código Civil, preceptúa que “ El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación: sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes…” (Subraya el Despacho). Del texto de la mencionada disposición se colige, que el pago de las obligaciones debe hacerse en la forma y términos estipulados en el documento contentivo de la misma, llámese contrato, título valor, factura comercial, etc. Luego, tratándose de obligaciones causadas con posterioridad a la celebración del acuerdo, las mismas deben pagarse en la forma prevista en el artículo 1627 ya mencionado, es decir, que su pago no estará sujeto al orden de pago que se establezca en el acuerdo, ni mucho menos a la preferencia propia de los gastos de administración. En conclusión b.- El hecho de que un proveedor decida suministrarle materia prima, productos o servicios a una compañía en acuerdo de reestructuración, no significa que tal decisión sea perjudicial para la misma, pues, de una parte, los acuerdos de reestructuración son convenios celebrados a favor de una o varias empresas reestructurables, con el objeto de corregir deficiencias que presenten en su capacidad económica para atender las obligaciones pecuniarias a su cargo, y de tal manera que puedan recuperarse dentro del plazo allí previsto, y de otra, que

si las obligaciones adquiridas por la empresa en reestructuración son causadas con posterioridad a la iniciación de la promoción de la negociación del acuerdo y antes de la celebración de éste, se pagarán como gastos de administración, los cuales gozarán de preferencia para su pago, o si por el contrario la acreencia se originó con posterioridad a la celebración del acuerdo, la misma debe pagarse de conformidad con los términos de la obligación, es decir, se repite, en la forma y términos estipulados en el documento contentivo de la misma.

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