SS - Oficio 220-071402 de 2009
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-071402 de 2009
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- 2009
OFICIO 220-071402 DEL 06 DE MAYO DE 2009
REF.: MEDIDAS ADMINISTRATIVAS.
Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2009-01-110110 por medio del cual eleva una consulta en los siguientes términos: “PRIMERO: Soy Socio fundador de una Empresa Limitada y por irregularidades que se presentaron en el manejo de la Empresa denuncié penalmente al socio mayoritario, quien fue Gerente de la misma.
SEGUNDO: Este socio mayoritario que representa junto con otros dos socios de su entera confianza el sesenta y dos por ciento (62%) de las cuotas sociales de la empresa, amparado en esa condición dicho socio ha realizado supuestas reuniones de Asamblea donde extrañamente ninguno de los socios minoritarios hemos sido convocados porque a decir de este socio no es necesario que nosotros asistamos, porque el solo puede tomar decisiones.
Son tantas las irregularidades que se han presentado que sin el conocimiento ni el consentimiento de los demás socios, nombra a su conveniencia la Junta Directiva de la Empresa incluyendo en ella a familiares suyos sin ser estos socios de la empresa. Así mismo, nombra el Gerente a su acomodo personal y en los cinco (5) años que lleva como socio esta persona no nos han presentado Balances, compran y venden los vehículos de la Empresa sin ningún control, el Gerente atiende el día y a las personas que a él le convienen y a los socios que nos hemos opuesto no nos atienden ninguna inquietud o derecho a la información que tenemos.
TERCERO: Además que no existe Contabilidad en la Empresa, el capital no ha sido pagado en los topes mínimos que exige la Ley y lo peor es que los socios
minoritarios lo hemos solicitado pero por la condición socio minoritario no nos atiende el requerimiento en ese sentido. Además, el Señor aprovechando que tiene la mayoría decisoria adquirió a través de terceros y de manera irregular otras cuotas sociales que aumentaron su poder decisorio dejándonos a los demás socios sin ningún poder de maniobra legal para subsanar el mal proceder de este socio.
CUARTO: Este socio mayoritario ha sido denunciado penalmente y tiene embargadas las cuotas sociales por otro socio; sin embargo, esto no ha sido obstáculo para que continúe tomando decisiones arbitrarias en detrimento de nuestro patrimonio dejándonos sin ninguna posibilidad de cambio o reclamo sobre nuestros derechos.
QUINTO: Dentro de las acciones que hemos adelantado están la denuncia penal, el embargo de las cuotas sociales y un recurso de revisión del Registro de los Directivos ante la Cámara de Comercio que desafortunadamente fue fallado en nuestra contra teniendo los argumentos legales suficientes para que no se registraran a los directivos nombrados por este socio.
En consecuencia les solicito respetuosamente me indiquen si existen normas o acciones legales que su Entidad pueda aplicar o nosotros invocar, en defensa de nuestros intereses, que los estamos perdiendo por una persona inescrupulosa y de mal proceder frente al manejo de la Empresa.” Valga precisar, que la Superintendencia de Sociedades de acuerdo con los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995, tiene a su cargo la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales; a su vez, está revestida de otras atribuciones, entre las que tiene la posibilidad de adoptar medidas administrativas, cuando se lo
solicite cualquier socio que represente no menos del diez por ciento del capital social o alguno de sus administradores. Las medidas administrativas, pueden cumplirse respecto de cualquier sociedad no vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, y pueden consistir en la práctica de investigaciones administrativas, cuando se presenten irregularidades o violaciones legales o estatutarias. Para tal efecto, los interesados deberán hacer una relación de los hechos lesivos de la ley o de los estatutos y de los elementos de juicio que tiendan a comprobarlos. La Superintendencia adelantará la respectiva investigación, y, conforme con los resultados, decretará las medidas que considere pertinentes, de acuerdo con las facultades asignadas en ésta ley. Es así que, de conformidad con el lo previsto en el numeral 5º del artículo 87 de la Ley 222 de 1995, alusivo a las mencionadas medidas, en cualquier sociedad no sometida a la vigilancia de las Superintendencias Financiera de Colombia (antes Superintendencia Bancaria y de Valores), "uno o más asociados representantes de no menos del diez por ciento del capital social o alguno de sus administradores" (subraya fuera del texto), podrá solicitar la práctica de investigaciones administrativas cuando se presenten irregularidades o violaciones legales o estatutarias. En las anteriores circunstancias, el asociado directamente, o a través de apoderado, deberá elevar la petición ante este Despacho, haciendo una enumeración completa de los hechos lesivos de los estatutos o de la ley, allegando los documentos pertinentes que tiendan a comprobarlos. (Numeral 5 del citado artículo). Lo anterior, sin perjuicio de que tales conductas puedan ser ventiladas ante justicia
ordinaria, como en efecto usted dice ya procedió de conformidad. Igual resulta precisar, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 137 de la Ley 446 de 1998, esta Superintendencia es competente para conocer de la impugnación de los actos o decisiones de los máximos órganos sociales y de juntas directivas, solo de sociedades que se encuentren sometidas a su vigilancia. En tal evento podrán tramitarse mediante el proceso verbal sumario ante la Superintendencia de Sociedades. No obstante, según las voces del inciso segundo de la norma en mención, "…la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven del acto o decisión que se declaren nulos será competencia exclusiva del juez." Ahora, para el caso de las sociedades que no se encuentren bajo la vigilancia de este Despacho, es preciso estarse a lo establecido en el artículo 190 y siguientes de la legislación mercantil; igualmente, la impugnación de las decisiones de la asamblea general de accionistas o junta de socios, sólo podrá ser intentada ante los jueces, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la reunión en la cual sean adoptadas las decisiones, a menos que se trate de acuerdos o actos de la asamblea que deban ser inscritos en el registro mercantil, caso en el cual los dos meses se contarán a partir de la fecha de la inscripción (artículo 191 ibídem.). No resulta demás indicarle, que la ley dota a las actas de un especial valor probatorio, pues sus copias debidamente autorizadas por el secretario o por algún representante de la sociedad, serán prueba suficiente de los hechos que consten
en ellas1 mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas; esto es, se reputarán válidas hasta tanto sean anuladas por la autoridad competente, si a ello hubiere lugar. Ahora, en orden a ilustrarse sobre los temas societarios, se le sugiere consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co) o los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos publicados por la Entidad. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. 1 Inciso segundo, artículo 189 del Código de Comercio.