SS - Oficio 220-071405
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-071405
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
220-071405 del 15 de Diciembre de 2005
Ref.: La nulidad es una sanción legal que puede sanearse o prescribir.
Aviso recibo de su escrito radicado con el número 2005-01-174420, mediante el cual informa que la junta directiva de una sociedad anónima en el año 2001 aprobó un reglamento de colocación de acciones estableciendo un plazo para la oferta de 5 días en contravención a los 15 días señalados en el numeral 3º del artículo 386 del Código de Comercio. No obstante que a la fecha no se ha presentado ningún problema ni reclamación al respecto, formula las siguientes preguntas:
1. Sí es nulo el reglamento de colocación y cual sería la sanción legal por no haberse respetado los plazos.
2. Sí la asamblea de accionistas, con el voto del 100% de acciones, o la junta directiva, pueden ratificar el reglamento, convalidando el error en el plazo de la oferta. De no ser posible, cual es el camino para convalidarlo. En el evento de que a través de la prescripción pueda sanearse el error, en cuanto tiempo operaría.
Sobre la base que el artículo 386 ídem, es una norma imperativa y por tanto de obligatorio cumplimiento, al no haberse observado el plazo mínimo establecido para la oferta de acciones, es indudable que tal operación, por disposición legal, es absolutamente nula, conforme lo señala el artículo 899, numeral 1 del Cód. Cit., cuando expresa que “ Será nulo absolutamente el negocio jurídico ...1. Cuando contraría una norma imperativa ...” . En todo caso, el artículo 1742 del Código Civil, subrogado por el artículo 2o. de la Ley 50 de 1936, resuelve las
inquietudes planteadas, cuando de manera expresa dispone “ La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley. Cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria (negrilla fuera de texto). En ese orden de ideas, bajo el supuesto del cumplimiento de las exigencias estatutarias y legales, entre otras, las del 385 y 388 del Cód mencionado, Vr. Gr. aprobación del reglamento por el órgano social competente y observancia del derecho de preferencia, entre otros asuntos, el error respecto de la reducción del termino de duración de la oferta, bien podría suplirse con la aprobación que a la colocación de acciones le imparta la asamblea general de accionistas, con el voto del 100% de las acciones suscritas de la sociedad, se insiste, siempre que las mismas se hallan suscrito de manera proporcional a la participación que cada uno de ellos tenía en el capital de la compañía, si estatutariamente no se ha pactado otra cosa (Art. 388 Ib.). Como se observa también de la referida norma, el vicio de nulidad puede ser subsanable vía prescripción extraordinaria, evento para el cual deberá estarse a los términos y plazos señalados en la Ley 791 de 2002, normativa que reduce los términos de prescripción en materia civil. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que a los administradores de la sociedad, entre otros, el representante
legal y miembros de la junta directiva -Art. 22 de la Ley 222/95-, como al revisor fiscal de la compañía les corresponde velar por el estricto cumplimiento de la ley y de los estatutos –Art. 23, Núm. 2 ibídem y 207 del Código de Comercio-, en caso de inobservancia o violación a la misma, la Superintendencia que ejerza inspección, vigilancia o control sobre el ente jurídico, se encuentra facultada para imponer las sanciones previstas en el numeral 3º artículo 86 de la Ley 222/95 Para mayor información e ilustración sobre el tema en consulta, puede consultar la página de Internet de la Entidad (www.supersociedades.gov.co) o los libros de Doctrinas y Conceptos Jurídicos, publicados por la Entidad. En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, no sin antes manifestarle que los efectos del presente pronunciamiento son los contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.