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SS - Oficio 220-071430

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-071430
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
—

220-071430 del 15 de Diciembre de 2005

Ref. SI ES POSIBLE PACTAR DIVIDENDOS DIFERENCIALES.

Aviso recibo de su comunicación radicada con el número 2005-01174692, a través de la cual consulta si es posible que la asamblea general de accionistas decrete un dividendo mayor para algunos socios sin que tengan acciones privilegiadas. Como primera medida, es preciso tener en cuenta que uno de los derechos de los accionistas, titulares de acciones (ordinarias, privilegiadas o con dividendo preferencial y sin derecho a voto), lo constituye el de recibir de las utilidades líquidas los beneficios económicos generados por el desarrollo de la empresa o actividad prevista en el objeto social, todo lo cual viene a hacerse realidad una vez el máximo órgano social haya aprobado los estados financieros respectivos, previa las apropiaciones para las reservas legal, estatutaria y ocasionales así como para el pago de impuestos1[1]. En términos distintos, el vocablo dividendo hace relación al resultado positivo obtenido por el ente económico como consecuencia de las operaciones realizadas durante el ejercicio2[2], expresión que conforme al Diccionario de Términos Contables en Colombia, significa "utilidad del período" o el "resultado económico del ejercicio obtenido, al deducir los egresos totales de los ingresos totales del ente contable...". Dicho lo anterior para una mejor comprensión del tema, en relación con la pregunta formulada acotemos que de conformidad con el artículo 150 del Estatuto Mercantil, si es posible que el máximo órgano social determine dividendos diferenciales, siempre y cuando válidamente este prevista en los estatutos tal situación, se trate de acciones ordinarias, y por supuesto, todos los socios, sin excepción alguna, concurran a participar de aquellos,

dado que cualquier estipulación en contrario, se tiene sencillamente por no escrita3[3]. Corolario con lo expresado, la ley mercantil permite a los socios discutir e incluir en sus propios reglamentos aquellos criterios que a motu proprio consideren, en orden a que surtan plenos efectos en el desarrollo de la vida jurídica del ente económico, siempre y cuando no se desconozcan derechos o se violen disposiciones de orden público. De esta forma damos respuesta a la inquietud planteada, advirtiendo que los alcances del concepto son los consignados por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. 1[1] Artículo 451 del Código de Comercio 2[2] En concordancia el artículo 79 del Decreto 2649 de 1993, al determinar que los “ dividendos, participaciones o excedentes por pagar, representan el monto de las utilidades o excedentes que hayan sido distribuidos o reconocidos a favor de los entes que tengan derecho a ellos, conforme a la ley o a los estatutos y que estén pendientes de cancelar” . 3[3] De conformidad con el inciso 2º del artículo 2081 del Código Civil, Tampoco hay sociedad sin participación de beneficios.

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