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SS - Oficio 220-071627 de 22 de julio de 2025

Superintendencia de Sociedades

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Detalles

Título
SS - Oficio 220-071627 de 22 de julio de 2025
Autor
Superintendencia de Sociedades
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Sociedades
Año
2025

Página | 1

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OFICIO 220-071627 DE 22 DE JULIO DE 2025

ASUNTO: SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA – DERECHO DE PREFERENCIA PARA LA CESIÓN DE CUOTAS NO APLICA EN CAMBIOS DE

SU TITULARIDAD POR CUENTA DE LA ESCISIÓN PARCIAL DE UNA

COMPAÑÍA ASOCIADA.

Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia como se indica en la referencia, mediante el cual eleva algunas inquietudes relacionadas con el alcance del derecho de preferencia en la cesión de cuotas sociales establecido estatutariamente en una compañía de responsabilidad limitada respecto del cambio de titularidad de las cuotas sociales como consecuencia del proceso de escisión de uno de sus asociados. Previamente a responder sus inquietudes, debe señalarse que esta Superintendencia, con fundamento en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general sobre las materias a su cargo, por lo cual sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad. Advertido lo anterior, se dará respuesta a sus interrogantes que fueron planteados como sigue: 1. “Considerando lo dispuesto en los artículos 362 y siguientes del Código de Comercio, en caso de que la sociedad A, socia de una sociedad de responsabilidad limitada, se escinda, y entre los activos que se transferirán a la sociedad beneficiaria B se encuentre un porcentaje de las cuotas que A posee en la sociedad de responsabilidad limitada, ¿deberá A ejercer su derecho de preferencia? ¿Es la misma interpretación si en los estatutos no

activos que se transferirán a la sociedad beneficiaria B se encuentre un porcentaje de las cuotas que A posee en la sociedad de responsabilidad limitada, ¿deberá A ejercer su derecho de preferencia? ¿Es la misma interpretación si en los estatutos no está consagrado el derecho de preferencia en casos de escisión y/o fusión?” Sobre el particular, de tiempo atrás esta Oficina ha considerado que el derecho de preferencia a que alude el artículo 362 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 363 ídem1, atinente a la prelación con que cuentan

1 COLOMBIA. GOBIERNO NACIONAL. Decreto Ley 410 de 1971, Código de Comercio. “ARTÍCULO 362. Los socios tendrán derecho a ceder sus cuotas. Cualquier estipulación que impida este derecho, se tendrá por no escrita. La cesión de cuotas implicará una reforma estatutaria. La correspondiente escritura pública será otorgada por el representante legal de la compañía, el cedente y el cesionario. ARTÍCULO 363. Salvo estipulación en contrario, el socio que pretenda ceder sus cuotas las ofrecerá a los demás socios por conducto del representante legal de la compañía, quien les dará traslado inmediatamente, a fin de que dentro de lo s quince días siguientes manifiesten si tienen interés en adquirirlas. Transcurrido este lapso los socios quePágina | 2

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los asociados en una ofrecidas a éstos en primer lugar, resulta independiente al derecho de preferencia que se establezca estatutariamente a favor de los asociados en otro tipo de negocios sobre las cuotas, tales como los de fusión o escisión.

los asociados en una ofrecidas a éstos en primer lugar, resulta independiente al derecho de preferencia que se establezca estatutariamente a favor de los asociados en otro tipo de negocios sobre las cuotas, tales como los de fusión o escisión. Por lo anterior, tal como lo conceptuó esta Oficina en su Oficio 220 -14429 del 18 de abril de 2001, criterio transcrito en sus posteriores pronunciamientos 22065557 del 23 de noviembre de 2006 y 220-024471 del 23 de abril de 2012, en la escisión no debe agotarse el derecho de preferencia de que trata el mencionado artículo 363 para la transferencia de cuotas o de acciones consecuente a tal tipo de operación. En dichos pronunciamientos, refiriéndose a la individualidad de cada situación negocial, esta entidad ha indicado que el proceso de escisión prima sobre el derecho de preferencia de que se ocupan el artículo 363 para la cesión de cuotas sociales, así como el numeral 3º del artículo 379, ibídem, en los casos de negociación de acciones; no obstante, sí resultará de obligatoria observancia en los eventos que estatutariamente se haya dispuesto su agotamiento previo específicamente en casos de fusión y escisión. Es así cómo, en el Oficio 220 -14429 de 2001 2, refiriéndose al contenido del artículo 9 de la Ley 222 de 1995 que desarrolla lo atinente a los efectos de la escisión esta Oficina menciona: “(…) Sobre el particular, es conveniente citar el artículo 9 de la Ley 222 de 1995 que se refirió claramente a los efectos producidos por la escisión: ARTICULO 9o. EFECTOS DE LA ESCISION. Una vez inscrita en el

“(…) Sobre el particular, es conveniente citar el artículo 9 de la Ley 222 de 1995 que se refirió claramente a los efectos producidos por la escisión: ARTICULO 9o. EFECTOS DE LA ESCISION. Una vez inscrita en el Registro Mercantil la escritura a que se refiere el artículo anterior operará, entre las sociedades intervinientes en la escisión y frente a terceros la transferencia en bloque de los activos y pasivos de la sociedad escindente a las beneficiarias, sin perjuicio de lo previsto en materia contable. Para las modificaciones del derecho de dominio sobre inmuebles y demás bienes sujetos a registro bastará con enumerarlos en la respectiva escritura de escisión, indicando el número de folio de matrícula inmobiliaria o el dato que identifique el registro del bien o derecho respectivo. Con la sola presentación de la escritura de escisión deberá procederse al registro correspondiente.

acepten la oferta tendrán derecho a tomarla a prorrata de las cuotas que posean. El precio, plazo y demás condiciones de la cesión se expresarán en la oferta.” 2 COLOMBIA. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Oficio 220-14429 (30 de abril de 2001). Asunto: Efectos de la escisión en la cesión de cuotas de otra sociedad diferente a la escindente o a la beneficiaria. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/resultsPágina | 3

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(…). Ahora bien, es claro también para el despacho, con fundamento en el mismo precepto citado, la prevalencia del proceso de escisión sobre el derecho de preferencia, ya que para que se opere la tradición de las cuotas sociales bastará el registro de la escritura

Ahora bien, es claro también para el despacho, con fundamento en el mismo precepto citado, la prevalencia del proceso de escisión sobre el derecho de preferencia, ya que para que se opere la tradición de las cuotas sociales bastará el registro de la escritura de escisión, sin que haya lugar a acreditar el cumplimiento de una formalidad adicional a las establecidas en la ley para esta particular reforma estatutaria. Desde luego, si los estatutos sociales han contemplado que en procesos de escisión o de fusión, las participaciones habrán primero de ser ofrecidas a los asociados o su transferencia sometida a aprobación de los consocios, en los términos del contrato social, la sociedad escindente habrá de cumplir con sus obligaciones contractuales expresas. (…)” (Destacado fuera de texto) 2. “¿Cuál es la aplicación que tiene el artículo 9 de la Ley 222 de 1995 sobre la sociedad de responsabilidad limitada una vez inscrita la escisión de la sociedad A, dado que los bienes se transfieren en bloque y esta escisión tiene efectos ante las intervinientes de la escisión y ante terceros?

3. Una vez perfeccionada la escisión de la sociedad A ¿debe realizarse una reforma estatutaria en la sociedad de responsabilidad limitada, aprobada por una pluralidad de socios que representen más del 50% del capital social, para la inclusión de la sociedad beneficiaria de la fusión (B)?

4. ¿Cuál es el fundamento legal para que se requiera realizar una reforma estatutaria cuando las cuotas sociales en una sociedad limitada se transfieren por cuenta de una escisión?

5. De no ser necesaria la reforma estatutaria, ¿cuál es e l

4. ¿Cuál es el fundamento legal para que se requiera realizar una reforma estatutaria cuando las cuotas sociales en una sociedad limitada se transfieren por cuenta de una escisión?

5. De no ser necesaria la reforma estatutaria, ¿cuál es e l procedimiento que se debe seguir para que se registre como nuevo socio a la sociedad beneficiaria de la escisión?” El artículo 9 de la Ley 222 de 1995 establece que “… Una vez inscrita en el Registro Mercantil la escritura a que se refiere el artículo anterior operará, entre las sociedades intervinientes en la escisión y frente a terceros la transferencia en bloque de los activos y pasivos de la sociedad escindente a las beneficiarias (…)”. Con base en lo dispuesto en la norma citada esta Oficina conceptuó en el Oficio 220-14429 del 18 de abril de 2001 lo siguiente:Página | 4

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“(…) En consecuencia, a juicio de este despacho la escritura donde consta la solemnización de la escisión se constituye el justo título para que opere la transferencia de las cuotas de una sociedad ajena al proceso de escisión. Por tal razón, si en dicha escritura se identificó de manera expresa las participaciones a transferir, bastará con la presentación de la escritura de escisión para que se proceda al registro correspondiente (…) ya que para que opere la tradición de las cuotas sociales bastará el registro de la escritura de escisión, sin que haya lugar a acreditar el cumplimiento de una formalidad adicional a las establecidas en la ley para esta particular reforma estatutaria (…)” Así las cosas, tenemos que, una vez inscrita en el Registro Mercantil la escritura pública que da cuenta de la escisión, la sociedad de responsabilidad limitada

adicional a las establecidas en la ley para esta particular reforma estatutaria (…)” Así las cosas, tenemos que, una vez inscrita en el Registro Mercantil la escritura pública que da cuenta de la escisión, la sociedad de responsabilidad limitada deberá registrar la transferencia de titularidad de las cuotas transferidas con ocasión de la escisión, sin que deba mediar reforma estatutaria a través de la cual el máximo órgano social acepte el ingreso del nuevo socio puesto que la operación de escisión implica, en sí misma, el cambio de titularidad de las cuotas transferidas. 6. “¿Puede registrarse a un nuevo socio, si esta decisión se aprobó con el voto de solo un socio que detenta el 70% del capital social de la sociedad de responsabilidad limitada? De ser posible ¿cuál es el paso por seguir?” A pesar de que la pregunta no se dirige específicamente a la inclusión de un nuevo socio a una compañía de responsabilidad limitada por cuenta de un proceso de escisión de un asociado, esta Oficina se permite entenderla en tal sentido por lo que se remite a lo expuesto atrás en el sentido que la escisión se trata de un negocio distinto al de cesión de cuotas sociales y que resulta, en sí mismo, suficiente para que la transferencia de cuotas que opere por su virtud sea reconocida por la compañía de responsabilidad limitada. De conformidad con lo expuesto se respondió de manera cabal su consulta. Se reitera que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 y que en la página web de esta entidad puede consultar directamente la normatividad, así como los conceptos que la misma ha emitido sobre las materias de su competencia a través de Tesauro y la Circular Básica Jurídica.

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