SS - Oficio 220-071699
Superintendencia de Sociedades
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Detalles
- Título
- SS - Oficio 220-071699
- Autor
- Superintendencia de Sociedades
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Sociedades
- Año
- —
Oficio 220-071699 del 8 de mayo de 2009
Asunto: REUNIÓN PARA LA APROBACIÓN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS Acusa recibo esta Entidad de su comunicación radicada con el número 2009-01-109363, con la que indaga sobre la implicación que tiene el hecho de que la Asamblea General de Accionistas para la aprobación de los estados financieros no se realice en el término que establece la ley y los estatutos. Existe algún tipo de sanción.
Respuesta a la Consulta Partiendo del presupuesto según el cual los socios de toda compañía tienen derechos económicos y políticos, la ley mercantil ha dispuesto que sean los socios de la compañía los llamados a establecer la forma y época de convocar al máximo órgano social a sesiones ordinarias o extraordinarias (artículos 110 y 181 inciso 1º). Así mismo, el artículo 422 del Código de Comercio, aplicable a las sociedades anónimas establece que las reuniones ordinarias de la asamblea se efectuarán por lo menos una vez al año, en las fechas señaladas en los estatutos y, en silencio de éstos dentro de los tres meses siguientes al vencimiento de cada ejercicio, con el objeto de examinar la situación de la sociedad, designar los administradores y demás funcionarios de su elección, determinar las directrices económicas de la compañía, considerar las cuentas y balances del último ejercicio, resolver sobre la distribución de utilidades y acordar todas las providencias tendientes a asegurar el cumplimiento del objeto social. Para ese efecto agrega la norma, los administradores permitirán el ejercicio del derecho de inspección a los accionistas o a sus representantes durante los quince días anteriores a la reunión, precepto que se
compagina con el contenido en el inciso segundo del artículo 424, el cual determina que para las reuniones en que hayan de aprobarse los balances de fin de ejercicio, la convocatoria se hará cuando menos con quince días hábiles de anticipación y que ha de interpretarse en concordancia con los artículo 447 del código citado y 48 de la Ley 222 de 1995 que regulan específicamente el derecho de inspección, sus alcances y cobertura. Si lo precedente no se cumple, es decir, el administrador de la compañía no convoca al máximo órgano social para los fines de la pregunta formulada, se llega a la conclusión de que el mismo se encuentra faltando a uno de los deberes que le impone el artículo 23 de la Ley 222, en este caso por no “ Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias” , aspecto que lo conduce a quedar incurso, y por ende serle aplicable, el régimen de responsabilidad de que trata el artículo 24 idem. En estos términos se responde su inquietud, y se le indica que los alcances del concepto están determinados por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.